EXP. N.° 00831-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA ALICIA

VELIZ VERA DE MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concuerda con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Alicia Veliz Vera de Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 870, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral, que revocó la observación formulada por el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima; y que, en consecuencia, se ordene la cancelación registral del citado asiento.

 

Refiere que doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán solicitó la rectificación del asiento mencionado y que el Registrador observó dicha solicitud, pero el Tribunal Registral la estimó. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto no se ha tenido en cuenta el principio de rogación, en la medida de que la solicitante de la rectificación no es la otorgante del acto o derecho que dio origen a la partida registral que se rectificó y porque nunca se le notificó de la solicitud de rectificación para que pudiera ejercer su derecho de defensa, a pesar de que es la titular del asiento rectificado.

 

Doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la rectificación del citado asiento se realizó porque los Registros Públicos detectaron la existencia de una inexactitud registral. Agrega que en su condición de Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitó la rectificación del asiento referido, porque su contenido no era acorde con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios emitido por la Sub Gerencia de Obras Privadas de la Municipalidad mencionada.

 

El Procurador Público de la SUNARP propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la contesta sosteniendo que el procedimiento de rectificación se realizó de conformidad con el artículo 84° del TUO de los Registros Públicos y con la finalidad de cerrar la partida más antigua por duplicidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fechas 24 de agosto de 2010 y 2 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 18 de noviembre de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue incorporada al procedimiento de rectificación, a pesar de que lo resuelto en él iba a afectarla directamente, por cuanto se estaba resolviendo el cambio de uso de su inmueble.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral que dispuso:

 

“REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento y DISPONER SU INSCRIPCIÓN en los términos señalados en el numeral 11 de la presente rectificación”.

 

Y que, como consecuencia de ello, se ordene a la SUNARP la cancelación registral del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.

 

2.      La demandante alega la vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de que la tramitación y resolución del procedimiento de rectificación se realizó sin que se le notificara acto alguno, a pesar de que es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en las SSTC 00649-2002-AA/TC y 04225-2006-PA/TC ha precisado que:

 

a.       El derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.

 

b.      La Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el debido procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este derecho la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados.

 

4.      Con la copia de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas 4 y 347, se acredita que la demandante y su cónyuge (sociedad conyugal) adquirieron el dominio del inmueble inscrito en la citada Partida. Este hecho también se encuentra reconocido en el antecedente registral de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L.

 

Por lo tanto, cualquier solicitud tendiente a rectificar la información contenida en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima tenía que ser puesta en conocimiento de la titular de la misma, por cuanto la rectificación puede producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos. Ello con la finalidad de que la titular pueda ejercer su derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión.

 

5.      En el presente caso, se encuentra acreditado y reconocido que la demandante no fue informada de la solicitud de rectificación presentada por doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán, ni de la impugnación que ella interpuso contra la observación del Registrador del Registro de Predios de Lima.

 

En buena cuenta, a la demandante nunca se le informó el inicio del procedimiento de rectificación, ni de su desarrollo y conclusión, a pesar de que su sociedad conyugal es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, razón por la cual se encuentra acreditada la violación de su derecho de defensa.

 

Cabe agregar que la comprobada violación del derecho de defensa de la demandante, demuestra que el proceso de autos es la vía adecuada y satisfactoria para resolver su pretensión, resultando arbitraria la aplicación del artículo 5.2 del CPConst.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNARP ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, así como la rectificación que ella dispone.

 

2.      Ordenar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que inicie nuevamente el procedimiento de rectificación, a fin de que la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima sea notificada con el mismo y pueda ejercer su derecho de defensa, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA ALICIA

VELIZ VERA DE MARTÍNEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Alicia Veliz Vera de Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 870, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral, que revocó la observación formulada por el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima; y que, en consecuencia, se ordene la cancelación registral del citado asiento.

 

Refiere que doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán solicitó la rectificación del asiento mencionado, y que el Registrador observó dicha solicitud, pero el Tribunal Registral la estimó. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto no se ha tenido en cuenta el principio de rogación, en la medida de que la solicitante de la rectificación no es la otorgante del acto o derecho que dio origen a la partida registral que se rectificó y porque nunca se le notificó de la solicitud de rectificación para que pudiera ejercer su derecho de defensa, a pesar de que es la titular del asiento rectificado.

 

Doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la rectificación del citado asiento se realizó porque los Registros Públicos detectaron la existencia de una inexactitud registral. Agrega que en su condición de Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitó la rectificación del asiento referido, porque su contenido no era acorde con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios emitido por la Sub Gerencia de Obras Privadas de la Municipalidad mencionada.

 

El Procurador Público de la SUNARP propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la contesta sosteniendo que el procedimiento de rectificación se realizó de conformidad con el artículo 84° del TUO de los Registros Públicos y con la finalidad de cerrar la partida más antigua por duplicidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fechas 24 de agosto de 2010 y 2 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 18 de noviembre de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue incorporada al procedimiento de rectificación, a pesar de que lo resuelto en él iba a afectarla directamente, por cuanto se estaba resolviendo el cambio de uso de su inmueble.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral que dispuso:

 

“REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento y DISPONER SU INSCRIPCIÓN en los términos señalados en el numeral 11 de la presente rectificación”.

 

Y que, como consecuencia de ello, se ordene a la SUNARP la cancelación registral del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.

 

2.      La demandante alega la vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de que la tramitación y resolución del procedimiento de rectificación se realizó sin que se le notificara acto alguno, a pesar de que es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en las SSTC 00649-2002-AA/TC y 04225-2006-PA/TC ha precisado que:

 

a.       El derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.

 

b.      La Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el debido procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este derecho la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados.

 

4.      Con la copia de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas 4 y 347, se acredita que la demandante y su cónyuge (sociedad conyugal) adquirieron el dominio del inmueble inscrito en la citada Partida. Este hecho también se encuentra reconocido en el antecedente registral de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L.

 

Por lo tanto, cualquier solicitud tendiente a rectificar la información contenida en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima tenía que ser puesta en conocimiento de la titular de la misma, por cuanto la rectificación puede producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos. Ello con la finalidad de que la titular pueda ejercer su derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión.

 

5.      En el presente caso, se encuentra acreditado y reconocido que la demandante no fue informada de la solicitud de rectificación presentada por doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán, ni de la impugnación que ella interpuso contra la observación del Registrador del Registro de Predios de Lima.

 

En buena cuenta, a la demandante nunca se le informó el inicio del procedimiento de rectificación, ni de su desarrollo y conclusión, a pesar de que su sociedad conyugal es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, razón por la cual consideramos que se encuentra acreditada la violación de su derecho de defensa.

 

Cabe agregar que la comprobada violación manifiesta del derecho de defensa de la demandante, demuestra que el proceso de autos es la vía adecuada y satisfactoria para resolver su pretensión, resultando arbitraria la aplicación del artículo 5.2 del CPConst.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNARP ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, así como la rectificación que ella dispone.

 

2.      Ordenar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que inicie nuevamente el procedimiento de rectificación, a fin de que la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima sea notificada con el mismo y pueda ejercer su derecho de defensa, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA ALICIA

VELIZ VERA DE MARTÍNEZ

 


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en sus artículos 11º y 11º-A de su Reglamento  Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.- Conforme es de verse de autos, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), solicitando que se deje sin efecto legal alguno la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, expedida por la Primera Sala del Tribunal Registral, que revocó la observación formulada por el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.

 

2.-  Sostiene que el Tribunal Registral, al avocarse al procedimiento administrativo de pedido de rectificación ejercido por un tercero ajeno a la partida, no ha observado ciertas conductas que se originan en el cumplimiento de un debido procedimiento. Refiere que la indebida rectificación del asiento B0004 de la Partida Registral del inmueble de su propiedad es consecuencia de una solicitud contenida en el denominado Formulario Nº 02, solicitud de Rectificación de Inscripción. En el indicado formulario, Atusparia Cueva Guzmán pide “[p]or convenir a mis intereses solicito la rectificación por haberse incurrido en error en la inscripción realizada en la Partida Electrónica o Ficha Nº 49039371 asiento Nº Rubro B”.  Señala que doña Atusparia Cueva no acreditó el supuesto interés ni precisó porqué la rectificación en su partida registral convenía a sus intereses, entre otros fundamentos.

 

3.-  A fojas 4 corre la Partida Nº 49039371, del Registro de Predios de Lima, mediante la cual se acredita que la demandante y su cónyuge adquirieron el dominio del inmueble inscrito en la referida  partida  mediante escritura pública de fecha 14 de enero de 2008.

 

4.-  A fojas 16 corre la Resolución Nº 085-2010 – SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual a solicitud de doña Astuparia Kruskaia Cueva Guzmán quien solicita la rectificación de la partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, sosteniendo que se incurrió en error al extender el asiento rectificatorio B00004, respecto del asiento B0003, sobre zonificación “uso comercial Restaurante, de conformidad con la ordenanza 1012-MML”. Debiendo ser lo correcto: “uso comercial de las siguientes actividades: casa de huéspedes, playa de estacionamiento de garajes, servicios profesionales diversos, embajadas”, entre otros.

 

5.-  A fojas 46 de autos corre la resolución Nº 1, de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual, si bien fue admitida a trámite la demanda, el Juzgado ordenó a la demandada Superintendencia Nacional de Registros Públicos que adjunte dentro del plazo de contestación a la demanda copia certificada del expediente administrativo completo en que recayó la resolución del Tribunal Registral Nº 085-2010-.SUNARP-TR-L, bajo apercibimiento de incumplimiento y ello con el fin de verificar si la actora participó en el procedimiento administrativo, toda vez que la recurrente sostiene en su demanda que no fue incorporada en el proceso administrativo de rectificación, requerimiento que la demandada no cumplió; sin embargo, de lo expuesto por las partes, como de la misma resolución materia de cuestionamiento, queda claro que la actora no fue incorporada al procedimiento rectificatorio registral, recortándose su derecho de defensa, pese a que su participación en el proceso resultaba  relevante, en razón de que la decisión la afectaría, pues se trataba de un bien de su propiedad.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA  la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, así como la rectificación que ella dispone.  Y porque se ordene a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que inicie nuevamente el procedimiento de rectificación, a fin de que la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, sea notificada con el mismo y pueda ejercer su derecho de defensa. Con costos.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA ALICIA

VELIZ VERA DE MARTÍNEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto, estimo que en el presente caso debe declararse INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación al derecho de defensa e IMPROCEDENTE en cuanto a la determinación acerca de si en este caso debe aplicarse o no un procedimiento administrativo trilateral. Los argumentos que me respaldan son los siguientes:

                      

1.      La recurrente Blanca Alicia Veliz La Vera demanda a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, alegando que antes de dictarse tal resolución no se puso en su conocimiento un pedido de rectificación de asiento registral que influía en sus intereses, por lo que, según refiere, se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

La aludida decisión administrativa fue emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral y revocó la observación formulada el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B0004 de la partida N.° 49039371 [que establecía que el inmueble ubicado en la calle Santa Isabel N.° 376, Urbanización Quebrada de Armendáriz, Miraflores, es compatible con Uso Comercial - Restaurant], y que en consecuencia se ordene la cancelación del citado asiento, pues conforme al certificado de parámetros urbanísticos N.° 957-2009-SOPi-GAC/MM, el uso comercial de dicho predio se circunscribe a la realización de otras actividades distintas a la de restaurant.

 

2.      A fojas 4 aparece copia certificada de la partida registral N.° 49039371, de fecha 29 de enero de 2008, en la que consta que la sociedad conyugal conformada por don Raúl Enrique Martínez Rojas y la recurrente doña Blanca Alicia Veliz La Vera, adquirió el dominio del inmueble ubicado en la calle Santa Isabel, lote 2, manzana 27 de la Urbanización Quebrada de Armendáriz, Miraflores.

 

3.      A fojas 215 aparece la carta notarial recibida con fecha 5 de noviembre de 2009, en la que don Raúl Enrique Martínez Rojas –cónyuge de la recurrente–  se dirige a doña Atusparia Cueva Guzmán, sosteniendo que “(…) ha tomado conocimiento por el sistema de Alerta Registral SUNARP (…) que en su calidad de Procuradora de la Municipalidad de Miraflores ha solicitado la rectificación del rubro B0004 de la partida registral N.° 49039371, actuación que enerva [su] derecho de propiedad”.

 

4.      En la decisión en mayoría del presente caso se sostiene (fundamento 5) que a la demandante “nunca se le informó el inicio del procedimiento de rectificación, ni de su desarrollo y conclusión, a pesar de que su sociedad conyugal es la titular del inmueble inscrito en la partida N.° 49039371 del Registro de Predios de Lima, razón por la cual se encuentra acreditada la violación de su derecho de defensa”.

 

Al respecto, estimo que con la carta notarial referida en el fundamento 3, supra, del  presente voto, se acredita que la sociedad conyugal de la recurrente, mediante el sistema de Alerta Registral SUNARP, tomó conocimiento del inicio del procedimiento de rectificación aquí cuestionado, por lo que no habiendo ejercido las acciones a que hubiere lugar en su debida oportunidad, no puede alegar en esta instancia la vulneración de su derecho defensa. Por ello, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA en este extremo.

 

5.      Adicionalmente a lo expuesto, conviene mencionar que no es un asunto de relevancia constitucional determinar si en el presente caso deben aplicarse o no reglamentos registrales que identifiquen el procedimiento registral como uno contencioso o no contencioso, o como un procedimiento trilateral, más aún si en el caso de autos no se encuentra comprometido el derecho fundamental de propiedad de la sociedad conyugal de la recurrente, sino más bien el uso comercial de un determinado bien inmueble (si por la zonificación puede ser restaurant o no), por lo que este extremo debe ser declarado IMPROCEDENTE, de acuerdo con el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00831-2012-PA/TC

LIMA

BLANCA ALICIA

VELIZ VERA DE MARTÍNEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesía Ramírezy Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaumont Callirgos,pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta infundada en cuanto a la alegada afectación al derecho de defensa e improcedente en cuanto a la determinada acerca de si en este caso debe aplicarse o no un procedimiento administrativo trilateral.

 

 

Sr. 

 

ÁLVAREZ MIRANDA