EXP. N.° 00834-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUNIOR JONATHAN

FARRO CAPUÑAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Jonathan Farro Capuñay contra la resolución de fojas 280, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga como Policía Municipal y que se disponga la aplicación del artículo 8 de la Ley N.º 28237. Refiere haber prestado servicios en la municipalidad desde el 14 de junio del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Sostiene que inicialmente fue contratado por locación de servicios y desde el 1 de octubre del 2008 bajo el régimen de contratos administrativos de servicios. 

 

El procurador público municipal contesta la demanda expresando que el demandante ha venido laborando en virtud de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió por vencimiento de contrato. Agrega que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le es aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva, por lo que la demanda debe declararse infundada.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha demostrado que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado que se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y Delimitación de Petitorio

 

1.            La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.           Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido  arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.            Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.            Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

         Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.           Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios que obran en autos, tales como los contratos administrativos de servicios de fojas 38, 41, 46 y 52 y su prórroga de fojas 57 y las boletas de pago de fojas 58 a 63, entre otros. Si bien desde el 1 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, se suscribieron contratos administrativos de servicios; y la última prórroga que obra en autos venció el 27 de julio del 2011(f. 57), las partes concuerdan en que el contrato administrativo de servicios se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios suscrito por el actor, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

          Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA