EXP. N.° 00834-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUNIOR JONATHAN
FARRO CAPUÑAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Junior Jonathan Farro Capuñay
contra la resolución de fojas 280, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida
por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2012, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha
sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga como Policía Municipal y
que se disponga la aplicación del artículo 8 de la Ley N.º 28237. Refiere haber
prestado servicios en la municipalidad desde el 14 de junio del 2005 hasta el
31 de diciembre del 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa.
Sostiene que inicialmente fue contratado por locación de servicios y desde el 1
de octubre del 2008 bajo el régimen de contratos administrativos de
servicios.
El procurador público municipal
contesta la demanda expresando que el demandante ha venido laborando en virtud
de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió
por vencimiento de contrato. Agrega que al régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios no le es aplicable el régimen procesal de
eficacia restitutoria sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva, por lo que la demanda debe declararse
infundada.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 1 de junio del 2012, declaró improcedente la
demanda, por considerar que se ha demostrado que el actor mantuvo una relación
laboral a plazo determinado que se extinguió por vencimiento del plazo del
contrato.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y Delimitación de
Petitorio
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que
venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega
que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de
servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la emplazada
manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que
al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se
extinguió la relación contractual.
3. Considerando los argumentos
expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el
precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso
corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con
anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los
contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en
el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un
periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo
que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede,
cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las
partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios que
obran en autos, tales como los contratos administrativos de servicios de fojas
38, 41, 46 y 52 y su prórroga de fojas 57 y las boletas de pago de fojas 58 a
63, entre otros. Si bien desde el 1 de octubre del 2008 hasta el 31 de
diciembre del 2011, se suscribieron contratos administrativos de servicios; y
la última prórroga que obra en autos venció el 27 de julio del 2011(f. 57), las
partes concuerdan en que el contrato administrativo de servicios se prorrogó hasta
el 31 de diciembre del 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de
duración del contrato administrativo de servicios suscrito por el actor, la
extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo
señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA