EXP. N.° 00835-2013-PHC/TC

ICA

EDUARDO ULISES

RODRÍGUEZ LÁZARO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 269, su fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre del 2012, don Aldo Jesús Gamero Donayre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Ascencio Ortiz, Quispe Mejía y Alejos Silva. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural y a la libertad personal. Se solicita que se declare nula la Resolución de fecha 29 de agosto del 2012, que se levante las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido y que se deje sin efecto las pericias y todos los medios de prueba actuados.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Resolución de fecha 29 de agosto del 2012, se declararon quebrados los debates orales dejándose sin efecto las actas y quedando subsistentes las pericias actuadas a nivel de juicio oral, revocándose el mandato de comparecencia restringida que tenía el favorecido y reformándolo, le dictaron mandato de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, peculado y malversación de fondos. El accionante sostiene que vive en Ica, que el proceso se desarrolla en Cañete y que recién el 3 de setiembre del 2012 señaló domicilio procesal y solicitó que se le notifiquen las resoluciones dictadas en el proceso. Asimismo manifiesta que al expedirse la Resolución de fecha 29 de agosto del 2012 no se consideró que con fecha 17 de agosto del 2012 se encontraba mal de salud, razón por la cual no pudo asistir a la audiencia, lo que fue acreditado con el certificado médico respectivo. De otro lado aduce que los magistrados que intervinieron en las audiencias fueron Garniza Pinazo y Polanco Tintaya, por lo que los magistrados Quispe Mejía y Alejos Silva no podían participar para declarar quebrados los debates orales.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

5.      Que, a fojas 138 de autos obra el recurso de apelación de fecha 6 de setiembre del 2012, contra la Resolución de fecha 29 de agosto del 2012 (fojas 120), el que, entendiéndolo como recurso de nulidad, fue declarado improcedente por extemporáneo por Resolución de fecha 6 de setiembre del 2012 (fojas 142). Contra esta última resolución el recurrente presentó recurso de queja de derecho (fojas 144), la que fue concedida por Resolución de fecha 11 de setiembre del 2012. Por consiguiente, la Resolución de fecha 29 de agosto del 2012 no tendría la condición de resolución judicial firme, como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA