EXP N 00836-2012-PA/TC

LIMA

MARITZA SOLEDAD

APAZA PERCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Soledad Apaza Percca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A., solicitando: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando; (ii) que se declare inaplicables los artículos 32° del Decreto Ley N.° 22342 y 80° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que la demandada se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados. Refiere que desde el 11 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2009 laboró para la Sociedad emplazada, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues si bien en algunos periodos suscribió diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.° 22342, en el periodo inicial trabajó sin suscribir un contrato escrito, por lo que, existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser despedida por una causa justa. Manifiesta que su despido obedece a su condición de afiliada al Sindicato, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad sindical.

 

El Apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no fue despedida, sino que dejó de laboral por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que no se ha incurrido en una práctica antisindical y que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de mayo de 2011. declaró infundada la demanda por considerar que la actora estuvo sujeta al régimen de exportación no tradicional regulado por el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, por lo que no se ha afectado su derecho al trabajo; y que, por otro lado, no se ha acreditado que ha sido despedida por pertenecer al gremio sindical.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria, porque se requiere de la actuación de pruebas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente solicita: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando; (ii) que se declaren inaplicables los artículos 32° del Decreto Ley N.° 22342 y 80° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que la demandada se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados.

 

2.  Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

       Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados, lo que, de ser así, configuraría un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual, en tal supuesto, la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa.

 

Análisis del caso concreto

 

3. La recurrente manifiesta que fue despedida arbitrariamente argumentándose un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.° 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron y en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. También manifiesta que en los contratos que suscribió no se consignó en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, y que inició sus labores sin contrato escrito y que recién el 1 de agosto de 2007 suscribe el primer contrato.

           

De lo expuesto se advierte que en el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342 ni del artículo 80º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que en atención a lo alegado por la recurrente, este Tribunal sólo procederá a verificar si corresponde, o no, aplicarle a la demandante el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue objeto de un despido arbitrario.

 

4. En ese sentido, debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 171 a 175, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

5. Hecha la precisión anterior, debe señalarse que la demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 11 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2009, lo cual ha sido reconocido por la propia Sociedad emplazada. A fojas 107 obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes al amparo del Decreto Ley N.° 22342, con el que se acredita que la actora, contrariamente a lo que sostiene, sí trabajó en el primer periodo con contrato escrito, el mismo que venció el 31 de mayo de 2006, apreciándose en la cláusula primera que se cumplió la exigencia de consignar expresamente la causa objetiva determinante de la contratación, como lo prescribe el artículo 32° de la Ley N.° 22343, concluyéndose que este contrato no fue desnaturalizado.

 

Sin embargo, si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante toda la relación laboral que mantuvo con la recurrente se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no ha podido probar esta afirmación, toda vez que en autos no obran los contratos de los meses de junio a noviembre de 2006, y marzo a mayo de 2007. Por otro lado, no obstante que la actora reiteradamente (en sus escritos de fojas 229 y 268) sostiene que trabajó sin contrato en los mencionados periodos, la emplazada no se ha pronunciado respecto a este alegato específico, y menos lo ha contradicho presentando los contratos correspondientes, habiéndose limitado a presentar con su escrito de fojas 326 las órdenes de compra de fojas 302 a 325, las cuales no acreditan, evidentemente, la existencia de un contrato de trabajo a plazo determinado.

 

6. En ese sentido, debe recordarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto, si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó la demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.° 22342, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hubiesen suscrito un contrato de trabajo a plazo fíjo durante los periodos señalados en el segundo párrafo del fundamento 5, supra, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de junio de 2006, inmediatamente después de haberse vencido su primer contrato; por tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.° 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; careciendo de objeto examinar si en estos se cumplió la exigencia de consignar la causa objetiva determinante de la contratación.

 

7. Estando a lo antes expuesto, se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8. Con relación al extremo de la demanda en la que se solicita que se ordene a la empresa demandada que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados, se debe acotar que en autos no se ha acreditado que la entidad emplazada, en uso de prácticas antisindicales, haya despedido a la demandante como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A.; sin embargo, se debe tener presente que, como todo empleador, está en la obligación de respetar los derechos que le asisten a las organizaciones sindicales y a sus afiliados.

 

9. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR a Topy Top S.A., que cumpla con reincorporar a doña Maritza Soledad Apaza Percca como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ