EXP. N.° 00839-2013-PHC/TC

JUNÍN

PERCY LUIS

CAMAYO ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Luis Camayo Rojas contra la resolución de fojas 39, su fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2012, don Percy Luis Camayo Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Córdova Ramos, Rojas Ruiz de Castilla y Torre Cárdenas, y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre del 2004, por el delito de tráfico ilícito de drogas; ii) la resolución suprema de fecha 13 de abril del 2005, que declaró no haber nulidad en la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que no se han valorado las pruebas en su conjunto al momento de expedirse las cuestionadas sentencias. Agrega que el recurrente es convicto y confeso al haberse acogido a la confesión sincera durante el proceso, por lo que se le debió imponer una pena por debajo del mínimo legal conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales; que sin embargo, se le impuso 13 años de pena privativa de la libertad correspondiente al tipo agravado del delito de TID y una reparación civil, pena que, a su criterio, resulta excesiva y desproporcionada; además, al momento de sentenciársele no se han considerado sus condiciones personales, su cultura, educación, costumbre, el medio social de donde proviene, sus antecedentes, puesto que es delincuente primario. Añade que por el referido tipo penal agravado que se le ha aplicado no puede acceder a ningún beneficio penitenciario.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 5 y 13) y que se cuestionan temas de mera legalidad. En efecto, se arguye que no se han valorado las pruebas en su conjunto al momento de expedirse las cuestionadas sentencias. Asimismo, postula alegaciones de mera legalidad tales como que el recurrente es convicto y confeso al haberse acogido a la confesión sincera; que se le debió imponer una pena por debajo del mínimo legal conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales; que sin embargo, se le impuso 13 años de pena privativa de la libertad correspondiente al tipo agravado del delito de TID y una reparación civil, pena que resultaría excesiva y desproporcionada; que además, al momento de sentenciársele no se han considerado sus condiciones personales, su cultura, educación, costumbre, el medio social de donde proviene y sus antecedentes puesto que es delincuente primario, y que por el referido tipo penal agravado que se le ha aplicado, no puede acceder a ningún beneficio penitenciario. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA