EXP. N.° 00841-2013-PA/TC

SANTA

ELIO WALTER

SOTOMAYOR CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Walter Sotomayor Castillo contra la resolución de fojas 79 a 80, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de la provincia de Corongo, representada por su Director, señor Jaime Arturo Guzmán Giraldo; asimismo contra el Comité de Contratación de Personal Docente integrado por los señores Timoteo Donato Herrera Castillo, Marcos Leoncio Poterico Huamayalli y José Benito Córdova Dominguez. Solicita que se declare nulas y sin efecto legal: 1) el acta de adjudicación de plazas de fecha 3 de abril del 2012; 2) la Resolución Directoral 331-2012 (que adjudica plaza al profesor Fernando Agripino Pineda Colonia); 3) la Resolución Directoral 332-2012 (que adjudica plaza al profesor Justo Neptalí Nuñuvero Fajardo); y, 4) la Resolución Directoral 333-2012 (que adjudica plaza al profesor Carlos Luis Guevara Esquivel).

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que en el año 2012 la UGEL demandada convocó a concurso público para cubrir plazas vacantes para profesor de nivel primario y que finalizado el concurso quedó en el puesto número 20. Señala que la Directiva de Concurso número 048-2011-ME/SG-UPER establece que las plazas se adjudicarían en acto público a los ganadores, y que aquellos ganadores que no estaban presentes podrían adjudicarse las plazas mediante representante. Afirma que la misma Directiva señala que los ganadores que no estuviesen en el acto público de adjudicación perderían su oportunidad y en consecuencia quedarían fuera del concurso. Sostiene que en el acto público de adjudicación de plazas de fecha 5 de marzo del 2012 no estuvieron presentes los profesores Fernando Agripino Pineda Justo, Neptalí Nuñuvero Fajardo Colonia y Carlos Luis Guevara Esquivel, tampoco tuvieron un representante y por ello quedaron fuera del concurso. Añade que en nuevo acto público realizado el 3 de abril del 2012, se les adjudicó plazas a los profesores antes mencionados pese a que ya habían quedado fuera del concurso; agrega que por esta razón el recurrente interpuso la nulidad del acta de adjudicación que la UGEL no le ha contestado en el plazo correspondiente. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al trabajo, defensa y al debido proceso.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de la provincia de Corongo, mediante Resolución Nº 01 de fecha 17 de septiembre de 2012 declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía procedimental específica para el reclamo presentado. La Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias.

 

4.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

5.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

6.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por las resoluciones y las actas de adjudicación de plazas a que se refiere el fundamento 1, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA