EXP. N.° 00842-2013-PA/TC

LIMA NORTE

VÍCTOR MARCELINO

OLÓRTEGUI PRETEL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Marcelino Olórtegui Pretel contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 119, su fecha 21 de diciembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la  resolución N.º 93, de fecha 3 de diciembre de 2009, que confirma la resolución N.º 6, del 4 de mayo de 2009, que declaró fundada la contradicción al mandato de ejecución formulada por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Sostiene que la resolución cuestionada ha pretendido desnaturalizar arbitrariamente el proceso de ejecución laboral, desconociendo normas laborales y administrativas que la regulan, pues, a su juicio, dado que el título ejecutivo en el que se funda la pretensión no ha sido declarado nulo, éste resulta plenamente exigible. Aduce que no haberse considerado de ese modo, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 31 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto al derecho invocado, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo pronunciamiento de fondo de lo ya decidido por las instancias inferiores. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos, además de considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal.

 

3.      Que tiene dicho este Tribunal que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. En ese sentido, se ha afirmado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales, son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y las decisiones que se adopten sobre tales menesteres se encuentran sustraídas de una revisión posterior en el ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el cuestionamiento formulado por el recurrente a la resolución que declara fundada la contradicción propuesta en el proceso de ejecución laboral, tiene como fundamento la indebida o incorrecta valoración de los requisitos que dan validez al título ejecutivo sobre el cual gira la controversia laboral. Sin decirlo, el recurrente pretende que en esta sede se revise la corrección de la interpretación y aplicación de las leyes laborales y administrativas, efectuada por el órgano jurisdiccional emplazado. Un asunto de esa naturaleza no es, evidentemente, de competencia de este Colegiado, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. En consecuencia, dado que los hechos y el petitorio carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos que conforman la tutela procesal y el debido proceso, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA