EXP. N.° 00843-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MAURICIO QUISPE APAZA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Quispe Apaza, contra la resolución de fojas 92, su fecha 27 de diciembre del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Condevilla, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, debiéndose entender también dicha demanda contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda, y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia contenida en la resolución Nº 6, de fecha 20 de octubre del 2009, expedida por el Juzgado emplazado que declaró improcedente la demanda, b) la sentencia de vista de fecha 18 de octubre del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y aunque no haya sido peticionado por el amparista este Colegiado también deberá pronunciarse sobre el auto calificatorio del recurso de casación Nº 379-2011 LIMA NORTE, de fecha 23 de noviembre del 2011, expedido por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación presentado por  el demandante en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres sobre ejecución de resolución administrativa (Expediente Nº 2008-0519-0-2703-JM-LA-01).   

 

Señala el accionante que en el citado proceso la Sala Superior demandada expidió la resolución de vista Nº 435, de fecha 18 de octubre del 2010, en la que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente su demanda aduciendo que la resolución administrativa cuya ejecución se pretende ejecutar no es autónoma y no constituye un título cierto, expreso y exigible, por lo que no puede conocerse a través del proceso de ejecución laboral. Agrega que la resolución judicial cuestionada pretende arbitrariamente desnaturalizar el proceso de ejecución laboral desconociendo las normas laborales y administrativas, por lo que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de febrero del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en el fondo pretende el actor es que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación se pretende. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia descrita en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la   resolución Nº 6 de fecha 20 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda, y su confirmatoria la sentencia de vista de fecha 18 de octubre del 2010, en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres sobre ejecución de resolución administrativa; así como el auto calificatorio del recurso de Casación Nº 379-2011 LIMA NORTE, de fecha 23 de noviembre del 2011, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el accionante, alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto se observa que la resolución cuestionada del a quo (fojas 13) se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se expresa que la resolución administrativa cuya ejecución se pretende ejecutar no satisface los requisitos mínimos para ser conocido en un proceso de ejecución laboral, pues no constituye un título que sea cierto, expreso y exigible, por lo que la demanda resulta improcedente. En cuanto a la resolución expedida por el ad quem (fojas 20), también se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala revisora sostiene que la resolución administrativa cuya ejecución se pretende ejecutar proviene de la aprobación de la Resolución Administrativa 1558-02 de fecha 24 de junio del 2002, de un acta de compromiso que ratifica la vigencia de pactos y convenios colectivos, los que para su adopción requieren haber cumplido con las exigencias dispuestas en los Decretos Supremos Nº 070-85-PCM y Nº 003-82-PCM, por lo que no satisface los requisitos mínimos para ser conocido en un proceso de ejecución laboral. 

 

5.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema, debe indicarse que la Sala Suprema ha fundamentado debidamente su resolución sosteniendo que las resoluciones expedidas por las instancias de mérito no vulneran la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Asimismo sostiene que el recurso de casación no ha satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58º de la derogada Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por la entonces ley Nº 27021.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA