EXP. N.° 00846-2013-HPC/TC

UCAYALI

OMAR FEDERICO

GARCÍA ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Soledad Bermúdez Salazar contra la resolución de fojas 489, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto del 2012 doña Raquel Soledad Bermúdez Salazar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Omar Federico García Ortiz y la dirige contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ucayali, Luis Alberto Jara Ramírez y contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Ucayali, William Jerry del Águila Pezo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la jurisdicción predeterminada, a la libertad personal y del principio de legalidad y solicita que cesen los actos lesivos contra los derechos del favorecido y se ordene su inmediata excarcelación.

 

2.      Que la recurrente refiere que don Omar Federico García Ortiz se encuentra recluido en el penal de Pucallpa desde el 3 de julio del 2012, por el delito contra la libertad personal, secuestro en agravio de su conviviente. La accionante considera que en la Denuncia Fiscal N.º 128-2012-MP-2º-FPPCP-UCAYALI, se ha calificado erradamente los hechos que se le imputan al favorecido y que en lugar de derivar los actuados al juez de familia a fin de que los hechos imputados al favorecido fueran analizados conforme a la Ley N.º 26260, de protección frente a la violencia familiar, los derivó al juez penal, quien sin corregir dicho error y solo sobre la base de la sindicación de la supuesta agraviada emitió el auto de apertura de instrucción de fecha 3 de julio del 2012, por el delito de secuestro con mandato de detención. Asimismo, refiere que el juez demandado insiste en vulnerar los derechos del favorecido porque ha rechazado todas las solicitudes para la variación del mandato de detención que se ha presentado a su favor.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que respecto a que los hechos imputados al favorecido no constituirían el delito de secuestro sino que deberían ser analizados conforme a la Ley N.º 26260, de protección frente a la violencia familiar, este Colegiado ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal ni verificar los elementos constitutivos del delito, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el caso de autos al pretenderse que este Colegiado determine si la conducta atribuida al favorecido constituye o no delito de secuestro.

 

7.      Que, por consiguiente, respecto al cuestionamiento de la Denuncia Fiscal 128-2012-MP-2º-FPPCP-UCAYALI (fojas 76) y de la indebida tipificación del delito, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, pues estos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

8.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

9.      Que al respecto, el favorecido manifestó en su declaración a fojas 24 de autos que contra el mandato de detención no interpuso apelación. Y, si bien se presentaron solicitudes para la variación del mandato de detención por el de comparecencia, estas fueron declaradas improcedentes según se aprecia de las Resoluciones N.os 13 y 19, de fecha 17 de agosto del 2012 y 24 de agosto de 2012 (fojas 205 y 252). Las resoluciones antes mencionadas no se encontrabas firmes antes de la interposición de la presente demanda, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 27 de agosto del 2012, que concede apelación contra la Resolución N.º 13 (fojas 263), por lo que no se cumple el requisito de procedibilidad indicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA