EXP. N.° 00847-2012-PC/TC

CAJAMARCA

EMILIO ABSALÓN

ARMAS MEJÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Absalón Armas Mejía contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz-Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 116, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General del Poder Judicial y el Presidente del Poder Judicial, a fin de que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ y la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ los emplazados le paguen S/. 165,744.19, cantidad a la que asciende el monto por los conceptos de bono por función jurisdiccional y asignación por movilidad que no se abonó en la pensión de cesantía que percibió entre el 1 de abril de 2001 y el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual fue reincorporado al Poder Judicial. Asimismo, solicita que se le abone los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que para cumplir con la pretensión se debe autorizar la partida presupuestaria correspondiente. Asimismo, alega que la demanda debe ser declarada improcedente por carecer de los requisitos mínimos para que proceda una demanda de cumplimiento.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Chota, con fecha 1 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el mandato contenido en las resoluciones materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-AC/TC.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el bono por función jurisdiccional como el de gastos operativos no tienen carácter pensionable ni remunerativo y que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda ha sido expedido vulnerándose normas vigentes para el otorgamiento del bono por función jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, que resuelve nivelar, a partir del 1 de abril de 2001, las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo el importe por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, quedando sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), entre los que se encuentra comprendida la pensión de cesantía que percibió el recurrente hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual fue incorporado al Poder Judicial.

 

2.        De la demanda se desprende que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de ellas, el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

3.        La Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que tal bonificación no tiene carácter pensionable y que se efectuará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial.

 

4.        En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26), se expone que el artículo 158º de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. En tal línea, en la sentencia recaída en el Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

 

5.        De la misma manera, mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos (STC 4384-2007-AC/TC).

 

6.        En conclusión, conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

7.        Entonces, como se ha tenido oportunidad de expresar (Exp. 1676-2004-AC/TC, fundamento 6), “el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demandas de cumplimiento”. Asimismo, con relación a la nivelación de la pensión por gastos operativos el Decreto de Urgencia 114-2001 es suficientemente explícito y claro cuando señala que “los gastos operativos no tienen naturaleza remuneratoria y solo se entregan a los magistrados en actividad” (STC 04384-2007-PC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ