EXP. N.° 00850-2013-PA/TC

PUNO

KAREN SANDRA PACO CUSACANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Sandra Paco Cusacani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 124, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 3 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Puno y el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, solicitando que se ordene su reposición inmediata en el puesto que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despido incausado con fecha 31 de marzo de 2012, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso. Refiere haber laborado de manera ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 2009, y suscribiendo contratos de servicios por terceros desempeñando labores de naturaleza permanente, en un horario preestablecido y sujeta a subordinación, configurándose en los hechos una verdadera relación laboral, por lo que corresponde la aplicación del artículo 1º de la Ley 24041.

 

2.  Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.  Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041), labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.  Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 3 de julio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA