EXP. N.° 00854-2013-PA/TC

CAJAMARCA

ROGELIO AQUINO TUCTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Aquino Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 50, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando su reposición laboral como vigilante de ruta. Aduce haber desempeñado sus funciones desde el 6 de febrero hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que refiere haber sido despedido de manera incausada. Refiere además que no suscribió contrato alguno con la demandada, y que en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la entidad, en una relación subordinada y dependiente, realizando labores de forma personal y de naturaleza permanente y percibiendo una remuneración mensual, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa debidamente motivada, fundada en su capacidad o su conducta; por tanto se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

“ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

 

3.        Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante, si bien en todo momento éste ha señalado que el régimen legal que le corresponde es el privado, en el entendido que presta labores de obrero, este Tribunal considera que las labores que prestaba el demandante como inspector de ruta suponían cierto nivel de calificación y conocimientos técnicos, ya que realizaba entre otras funciones, coordinar inspecciones de rutas, con el apoyo de la PNP, pues conforme consta de los informes remitidos por el recurrente que obran de fojas 2 a 6 su cargo era de inspector de rutas,  que es un área técnica de la Municipalidad.

 

4.        Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.        Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, precisando que “…la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.        Que en este sentido y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA