EXP. N.° 00856-2013-PHC/TC
HUÁNUCO
MILLET LULIO
TELLO SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Millet Lulio Tello Salazar contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 630, su fecha 22 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de noviembre del 2012, don Millet Lulio Tello Salazar interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Carmen Gabriela Rivera Herrera, en su calidad de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Penal Corporativa de Aucayacu, a fin de solicitar la nulidad de la disposición fiscal de fecha 24 de octubre del 2012 que dispone remitir los actuados correspondientes a la investigación seguida por delito de asesinato en agravio de don Edgar Frasil Tello Salazar (Carpeta fiscal N.º 17-2012) a la Fiscalía Provisional Penal de Tocache. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
2. Que sostiene que en el marco de la referida investigación fiscal, en la que él tiene la condición de abogado de la parte agraviada, la fiscal demandada tomó la declaración del detenido don Cruz Gerónimo Morales sin contar con abogado defensor, por lo que la declaración no tiene validez; además, no solicitó oportunamente la incautación del arma de fuego ni sus casquillos, con los cuales se asesinó al favorecido; no incautó la ropa del imputado para que se realice una pericia con los restos del disparo del arma, no tomó la declaración de la menor conviviente del agraviado en presencia de la fiscal de familia y de su abogado defensor, pese a ser cómplice; no se hizo suscribir el acta de absorción atómica del imputado para demostrar que disparó el arma; la fiscal no levantó el cadáver, delegando esta función a la Policía, por lo que no se pudo perennizar las escena del delito; y luego de efectuarse una deficiente investigación, la fiscal demandada dispuso mediante la cuestionada disposición remitir los actuados a la Fiscalía Provincial de Tocache, distrito judicial de San Martín, donde ocurrieron los hechos. Agrega que esto resulta arbitrario porque conforme al Código Procesal Penal, la competencia por razón del territorio se establece por el lugar donde fue detenido el imputado, en el caso en la ciudad de Aucayacu, y que la fiscal emplazada remitió la investigación después de cuatro meses luego de haber concluido la investigación preparatoria, lo cual va a ocasionar a la parte agraviada excesivos costos para su traslado.
3. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que en el caso de autos este Tribunal advierte que el recurrente realiza cuestionamientos respecto a las actuaciones de la representante del Ministerio Público demandada tales como que no solicitó oportunamente la incautación del arma de fuego ni sus casquillos; no incautó la ropa del imputado para que se realice una pericia con los restos del disparo del arma; no tomó la declaración de la menor conviviente del agraviado en presencia de la fiscal de familia y de su abogado defensor, pese a ser cómplice; no se hizo suscribir el acta de absorción atómica del imputado para demostrar que disparó el arma; la fiscal no levantó el cadáver, delegando esta función a la Policía, por lo que no se pudo perennizar las escena del delito; que la fiscal dispuso mediante la cuestionada disposición que se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial de Tocache, distrito judicial de San Martín, donde ocurrieron los hechos, pero esto resulta arbitrario porque conforme al Código Procesal Penal la competencia por razón del territorio se establece por el lugar donde fue detenido el imputado, esto es en la ciudad de Aucayacu y remitió la investigación después de cuatro meses luego de haber concluida la investigación preparatoria, lo cual va a ocasionar a la parte agraviada excesivos costos para su traslado. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC; entre otras]; por consiguiente, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.
5. Que respecto a lo alegado en el sentido de que la fiscal demandada tomó la declaración del detenido don Cruz Gerónimo Morales (su contraparte) sin contar con abogado defensor, este Tribunal advierte que dichas incidencias no afectan el derecho a la libertad individual del recurrente, quien tiene la condición de abogado defensor de la parte agraviada por el hecho delictivo materia de la investigación penal.
6. Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA