EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fojas 636, su fecha 14 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada, Chávez Matos y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el Fonafe.

 

Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04), en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999, que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del Fonafe, en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65 de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al Fonafe para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses, la misma que ha quedado consentida. En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar  otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el Fonafe, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Nº 80, de fecha 19 de agosto de 2005. Finalmente solicitó que se dicte mandato de ejecución a Fonafe a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda, pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas.  Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los procesos constitucionales se apersona y contesta la demanda aduciendo que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y que fueron expedidas al interior de un proceso regular.

 

El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe) se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales, pero hasta por el límite de sus recursos, por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos. 

 

La empresa Agropucalá S.A.A. también se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que no existe resolución alguna por medio de la cual se ordene a Fonafe el cumplimiento de obligaciones de Agropucalá S.A.A. con recursos propios, y que por el contrario, ha quedado claro que existe un fondo exclusivo creado para satisfacer determinadas obligaciones atribuibles a la empresa azucarera.

 

Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el  Fonafe se encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S.A.A.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados, en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución, decisión que constituye cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

1.      Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2).

 

2.      En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

 

3.      No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello, este Colegiado ha considerado que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

4.      En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

El derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales

 

5.      Se aprecia de autos que la cuestión constitucional se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido con respecto al titular de la obligación del pago ordenado por sentencia. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

Análisis de la controversia

 

7.      En el presente caso el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04), solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia, determinándose como el obligado directo de dicho pago al Fonafe.

 

8.      En el contexto descrito resulta necesario analizar que en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005 se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el Fonafe, requiriéndose al Fonafe  para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante, al argumentarse que pese a no ser parte procesal, su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027, cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones, por lo que Fonafe resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras.

 

9.      Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida, la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el Fonafe solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación. En mérito a ello se emite la Resolución Nº 80, de fecha 19 de agosto de 2005, rechazándose la solicitud presentada, en atención a los artículos 6,8,9,12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF por cuanto el Fonafe tiene a su cargo solo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas en el marco de protección patrimonial, por lo que no cabe solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución, por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos, haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que Fonafe no es parte del proceso, sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad este fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil, al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal.

 

10.  De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor, en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto, puesto que si bien se establece que el Fonafe –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir dicho pago, no se disponen las medidas necesarias a efectos de que se cumpla el pago establecido por sentencia judicial. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999, la cual determinaba la asunción de la deuda por el Fonafe (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales), contraviene los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización, y haberse determinado quién es el obligado a cumplir el pago, no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

11.  En consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al Fonafe, siendo éste el ente encargado de la liquidación de los fondos económicos especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 127-2003-EF(…) RTC Exp. Nº 01592-2011 PA/TC. En dicho contexto se debe entender la naturaleza de índole administrativa que tiene FONAFE sobre los Fondos Económicos Especiales asignados mediante disposición legal.

 

12.  En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, la liquidación de los referidos fondos económicos especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias, correspondiéndole al juez ejecutor hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme, a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento íntegro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos.

 

13.  En consecuencia se debe estimar la demanda en atención a que se ha acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia, correspondiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor adoptar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04), en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. Siendo así debe exigirse el pago de la acreencia determinada judicialmente al Fonafe de manera inmediata, teniendo en cuenta que el proceso judicial data del año 1999, habiendo a la fecha transcurrido un plazo irrazonable para que se ejecute la decisión judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, en consecuencia NULA la Resolución Judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor adoptar las medidas pertinentes a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al Fonafe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la presente demanda es declarar la nulidad de la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución a fin de que el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005, las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

El derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales

 

2.      Se aprecia de autos que la cuestión constitucional se circunscribe a determinar si en fase de ejecución corresponde ordenar a FONAFE –como ente administrador y liquidador de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales de las empresas azucareras– el pago íntegro de la obligación dineraria ordenaba pagar por sentencia o si por el contrario, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, se le debe ordenar el pago íntegro de la obligación. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

3.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

4.      Asimismo, se aprecia que la cuestión constitucional también se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha dejado establecido que:

 

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

 

5.      Cabe asimismo puntualizar que en el proceso de amparo el análisis para determinar si una resolución judicial vulnera, o no, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Y esto porque en este tipo de procesos, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la propia resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin  caer ni en arbitrariedad en la apreciación e interpretación del derecho, ni tampoco en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos del caso.

 

6.      En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “ el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de tercero o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr.STC 4587-2004-AA/TC).

 

7.      No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental.  Por ello, el Tribunal ha considerado que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos.  Como consecuencia de ello se desprende, por un lado un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inciso 2) “[Cfr.1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

8.      En ese orden de ideas, el precepto en mención le otorga al fallo judicial calidad indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.  De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

 

Análisis del caso concreto

 

9.      Corre a fojas 9 de autos la Resolución Nº 10, de fecha 18 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró consentida la sentencia contra la Empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima sobre Indemnización; ya en etapa de ejecución, mediante resolución 27, de fecha 17 de julio del 2000, se declaró improcedente la solicitud de llevar adelante la ejecución de la medida de embargo, disponiéndose remitir copias certificadas de la sentencia al Fondo Económico Especial en razón de que a partir del 29 de junio del 2000, el Fondo Económico Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras conforme a lo ordenado en el inciso a) del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 045-2000, como consecuencia de las sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada que hayan dispuesto el pago de indemnizaciones; así se dispuso:“[q]ue desde la fecha de su publicación el Fondo Económico Especial creado por el artículo tercero del Decreto de Urgencia número 111-97, esta destinado prioritariamente a atender las reclamaciones económicas de carácter judicial o extrajudicial presentadas por los jubilados, ex socios trabajadores y sus sucesores, contra las Empresas agrarias Azucareras, que se derivan de la aplicación del régimen del Decreto Legislativo Nº 802 y otras de naturaleza laboral de que trata el artículo tercero del Decreto de Urgencia 051-98.” Se precisó además que: “cubiertas dichas reclamaciones económicas el saldo resultante será utilizado para cubrir otras contingencias de las empresas, que sean debidamente calificadas como tales por la Comisión Especial creada por el último párrafo del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 019-98  el fondo asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que: a) Hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 1321, 1322 y 1331 del Código Civil, incluyendo los intereses que pudieran haber generado y  b) Hayan amparado la demanda a pesar de no haberse cumplido antes de la interposición de la misma, con el procedimiento de reconocimiento de acreencias establecidas en el Decreto de Urgencia Número 022-97; siendo necesario para estos efectos que las obligaciones contractuales de las que derivan dichos adeudos hayan sido contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con anterioridad a la fecha de transferencia de su control accionario a los respectivos terceros inversionistas privados”.

 

Si bien es cierto que el Fondo Económico Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras, también lo es que el artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 051-98 precisó que el Fondo Económico Especial tendría una vigencia de dos años a partir de su constitución, hecho que se concreta con la expedición de la Ley Nº 28027, que dispone la liquidación del Fondo y en cuyo artículo 5.3 ordena que la administración de los Fondos Financieros estará a cargo del Fondo Nacional  de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, encargándose la liquidación de los Fondos Económicos Especiales que se hubieren constituido en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 111-97 y sus normas complementarias al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, que por disposición de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley quedó obligado a que el saldo resultante de la liquidación de los recursos que conforman los Fondos Económicos Especiales será distribuido de conformidad con lo prescrito por el Decreto de Urgencia Nº 051-98 y el reglamento.

 

En el contexto descrito resulta necesario precisar que si bien en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005, se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE y se le requiere  para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante pese a no ser parte procesal, su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027, cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones, por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras, siempre que previamente se haya cumplido con las obligaciones preferentes a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 051-2008, con lo cual cabe precisar que los adeudos serán cancelados con el saldo resultante de la liquidación de los recursos que conforman los fondos económicos y en el caso de autos hasta donde alcance el fondo producto de la liquidación de la Empresa Agropucalá S.A.

 

10.  Que en autos corre el escrito de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual el demandante solicita la variación de la medida cautelar en forma de inscripción por una de  retención sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE, agregándose en la petición que de resultar insuficiente  deberá afectarse también las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación;  solicitud que fue rechazada mediante Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005, argumentándose que en atención a los artículos 6,8,9,12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF FONAFE solo tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial, por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución, por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos, haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso, sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra, decisión que comparto conforme a los fundamentos precedentes; resolución que si bien fue materia de recurso de nulidad este fue rechazado por no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil, pues el actor sustituyó un recurso por un remedio procesal.

 

11.  De lo expuesto se aprecia que en etapa de ejecución se establecieron claramente las líneas directrices para ejecutar el pago de lo ordenado mediante sentencia, esto es: i) debe conocerse el monto recaudado como liquidación de la empresa azucarera deudora; ii) debe pagarse previamente las acreencias laborales antes de la solicitada indemnización; y, iii) debe corresponder al FONAFE su intervención solo por mandato legal y por el monto de los fondos que administra pertenecientes a la empresa azucarera deudora. Por ello, ante el pedido de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 52), presentado por el actor, solicitando que se ordene el mandato de ejecución (del cual emana la controversia en el presente proceso de amparo) se emite la resolución de fecha 10 de mayo de 2010 y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2010, declarándose improcedente lo solicitado reiterando lo señalado mediante Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005 (cosa juzgada) referido a que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga como fondo económico especial la empresa azucarera Agropucalá S.A.A., no siendo posible que la obligación de pago se circunscriba a lo establecido por el artículo 42º de la Ley 27584 (que regula el proceso contencioso administrativo) referido a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero y a la posibilidad de dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (cuando se trate de resoluciones judiciales firmes en calidad de títulos de ejecución), a fin de ser atendidas por el pliego presupuestario deudor, no pudiéndose extender los alcances de los artículos 713º a 716º del Código Procesal Civil, dado que dicha entidad no es parte demandada en el proceso, surgiendo su obligación de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra.

 

12.  Que en ese sentido se observa que la resolución que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999 debe concordarse con las resoluciones emitidas en etapa de ejecución ya mencionadas, dado que si bien se había expedido la Resolución  Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2005, la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales) se debe tener en cuenta que con posterioridad a ello se había emitido decisión específica respecto de que la afectación de los recursos de FONAFE, para el pago de la deuda reclamada no puede extralimitarse a fondos que no han sido destinados para tal uso, pues ella actúa como un ente administrador a fin de cancelar las deudas conforme al fondo disponible, no siendo posible que el Estado (con fondos propios) asuma una deuda más allá de los fondos destinados para tal fin, conforme lo señala la ley. 

 

13.  Se desprende de lo antes descrito que habiéndose emitido resolución respecto de la imposibilidad de la afectación total de las cuentas corrientes que posee el FONAFE, justificando su calidad de ente liquidador de un monto determinado de  activos, decisión que constituye cosa juzgada, y que ha quedado firme, en tanto no fue debidamente impugnada por el recurrente, en un afán por revivir la controversia ya resuelta, se reitera el tenor del pedido efectuado, procurándose que mediante esta vía se diluciden asuntos que ya fueron materia de análisis por parte de la judicatura, no observándose que el pronunciamiento emitido carezca de fundamentación lógica y razonada sobre los alcances del pago de acreencias exigibles como consecuencia de las sentencias judiciales a las empresas azucareras en reestructuración.

 

14.  En cuanto al alegato del recurrente de que el Tribunal ya se ha pronunciado en una causa similar (STC 01592-2003-EF) respecto a la obligación total de la deuda; cabe precisar que conforme lo señala el fundamento tres de la referida sentencia, la controversia giraba en torno a dos aspectos relevantes: uno de ellos concerniente al cumplimiento de una sentencia que constituye cosa juzgada; y el segundo, referido al responsable del cumplimiento de la obligación contenida en dicha resolución. Fue en ese sentido que se fundamentó la sentencia, determinándose que FONAFE es el obligado al pago de la acreencia; y si bien es cierto que se ordenó que el pago se efectúe de manera inmediata, ello no significa que la obligación afecte fondos que no fueron destinados para la liquidación que proviene de la empresa Agropucalá.

 

15.  En consecuencia, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias según la normativa vigente en el modo establecido en la ley y su reglamento, lo cual debe entenderse en el sentido de que el juez ejecutor hará cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme, a la par que se efectuará un real seguimiento del mandato para que se ejecute en sus propios términos, teniendo en cuenta que un posible pago parcial de la deuda como consecuencia de las capacidades de los fondos a liquidarse no es óbice para que el juez ejecutor determine, entre otras, las medidas pertinentes o complementarias a fin de que se cumpla en forma oportuna y debida con lo dispuesto judicialmente.

 

 

16.  Por lo tanto, habiéndose determinado que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho a la eficacia de lo decidido ni el derecho a la debida motivación de las resoluciones, la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada, Chávez Matos y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declare nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE.

 

Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04, en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999, la que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE, en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al FONAFE para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses, la misma que ha quedado consentida. En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar  otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el FONAFE, solicitando que fue rechazada mediante Resolución Nº 80, de fecha 19 de agosto de 2005. Finalmente solicitó que dicte mandato de ejecución a FONAFE a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda, pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas.  Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el  FONAFE se encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S.A.A. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados, en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

 

3.    Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución, decisión que constituye cosa juzgada.

 

4.    Tenemos en puridad que el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 129, de fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010, debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005, las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada y a la Eficacia de las resoluciones judiciales

 

5.    Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2).

 

6.    En opinión del Tribunal Constitucional mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

 

7.    No obstante dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello este Colegiado ha considerado que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

8.    En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

9.    Asimismo este Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.     Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

 

Análisis del caso concreto

 

11.     En el presente caso tenemos como antecedente lo siguiente:

 

a)      Que el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04, solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia, determinándose como el obligado directo de dicho pago al FONAFE.

 

b)      En tal sentido en el contexto descrito resulta necesario analizar si en etapa de ejecución de sentencia del proceso de indemnización por daños y perjuicios se ejecutó en los términos descritos la decisión judicial estimatoria. En este contexto se tiene que mediante Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005, se declaró improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE, requiriéndose al Fonafe  para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante, bajo el argumento de que pese a no ser parte procesal, su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley N° 28027, cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones, por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras.

 

c)      Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida, la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación.

 

d)     En mérito a ello se emite la Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005, rechazándose la solicitud presentada, en atención a los artículos 6,8,9,12 y 15 del Decreto Supremo N° 127-2003-EF por cuanto el FONAFE tiene a su cargo sólo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial, por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución, por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos, haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso, sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad éste fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil, al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal.

 

12.    De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor, en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto, puesto que sólo se establece que el FONAFE –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir con dicho pago, sin disponerse las medidas necesarias a efectos de que se cumpla con el pago establecido por sentencia judicial. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada, que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999, la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales), contraviene el derecho a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización y haberse determinado quien es el obligado a cumplir con el pago, no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

13.     Asimismo cabe expresar que en consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al FONAFE, siendo éste el ente encargado de la liquidación de los Fondos Económicos Especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 127-2003-EF(…) RTC Exp. Nº 01592-2011 PA/TC, caso en el que participé estando de acuerdo con que se ejecute la decisión judicial en sus términos, encontrando al FONAFE como obligado de ello, ya que lo contrario constituiría el avalar la burla del ente Estatal respecto de una obligación económica a favor de un tercero. Y digo esto en atención a que el Estado es el mejor pagador respecto de deudas externas, pero cuando se trata de cumplir con obligaciones económicas de personas que forman parte de la sociedad, coloca una serie de trabas que finalmente terminan haciendo que el acreedor pase un proceso interminable para cobrar su propia acreencia, lo que es inaceptable. En este caso todavía se observa que el propio Estado emitió normas en las cuales designaba al encargado de pagar las deudas de las empresas azucareras, no siendo posible después –para burlar el pago– que bajo el argumento de que no existen fondos se burle una decisión judicial con calidad de cosa juzgada.

 

14.     En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias, correspondiéndole al juez ejecutor el hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme, a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento integro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos. Cabe expresar que el presente voto solo tiene como objeto disponer el cumplimiento del pago contenido en la resolución judicial emitida en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de intereses, puesto que ello no ha sido materia de decisión judicial –por lo menos de lo que se observa del petitorio de autos–, correspondiéndole al actor discutir ello en la vía que considere pertinente. 

 

 

Por lo expuesto en mi voto y concordando con el Juez Constitucional Álvarez Miranda, considero que la demanda debe declararse FUNDADA por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, en consecuencia NULA la resolución judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., debiéndose exigir el pago de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO  DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto por las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada, Chávez Matos y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE.

 

Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04, en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999, la que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE, en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65 de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al FONAFE para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses, la misma que ha quedado consentida. En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar  otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el FONAFE, solicitando que fue rechazada mediante Resolución Nº 80, de fecha 19 de agosto de 2005. Finalmente solicitó que dicte mandato de ejecución a Fonafe a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda, pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas.  Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el  FONAFE se encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S.A.A. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados, en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

 

3.    Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución, decisión que constituye cosa juzgada.

 

4.    Tenemos que en puridad que el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010, debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005, las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

5.    Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2).

 

6.    En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

 

7.    No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello, este Colegiado ha considerado que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

8.    En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

El derecho a la Eficacia de las resoluciones judiciales

 

9.    Se aprecia que la cuestión constitucional se vincula a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido con respecto al titular de la obligación del pago ordenado por sentencia. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.     Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

Análisis del caso concreto

 

11.     En el presente caso tenemos que el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04, solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia, determinándose como el obligado directo de dicho pago al FONAFE.

 

12.     En tal sentido en el contexto descrito resulta necesario analizar que en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65, de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005 se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE, requiriéndose al Fonafe  para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante, al argumentarse que pese a no ser parte procesal, su intervención en dicha etapa del proceso, se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027, cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones, por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras.

 

13.     Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida, la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación. En merito a ello se emite la Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005, rechazándose la solicitud presentada, en atención a los artículos 6,8,9,12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF por cuanto el FONAFE tiene a su cargo solo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial, por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución, por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos, haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso, sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad éste fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil, al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal.

 

14.     De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor, en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto, puesto que si bien se establece que el FONAFE –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir con dicho pago, no se disponen las medidas necesarias a efectos de que se cumpla con el pago establecido por sentencia judicial. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999, la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales), contraviene el derecho a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización, y haberse determinado quien es el obligado a cumplir con el pago, no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

15.     Asimismo cabe expresar que en consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al FONAFE, siendo éste el ente encargado de la liquidación de los Fondos Económicos Especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 127-2003-EF(…) RTC Exp. Nº 01592-2011 PA/TC. En dicho contexto se debe entender la naturaleza de índole administrativa que tiene FONAFE sobre los Fondos Económicos Especiales asignados mediante disposición legal.

 

16.     En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias, correspondiéndole al juez ejecutor el hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme, a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento integro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos.

 

17.     En consecuencia corresponde estimar la demanda en atención a que se ha acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia, correspondiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04, en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. Siendo así debe exigirse el pago de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE de manera inmediata, teniendo en cuenta que el proceso judicial data del año 1999, habiendo a la fecha transcurrido un plazo irrazonable para que se ejecute la decisión judicial.

 

 

Por tales consideraciones mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, en consecuencia NULA la resolución judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00857-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, quien opta por declarar infundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, por las consideraciones siguientes:

 

§I.       Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 (fojas 636), expedida por la Sala Especializada civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos

 

§II.      Antecedentes

 

II.1.     Proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. N.º 1776-1998)

 

1.      Mediante Resolución N.º 6, de fecha 13 de enero de 1999, integrada respecto al pago de intereses con fecha 22 de enero del mismo año, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor César Augusto Becerra Leiva y dirigida contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., en los siguientes términos (fojas 2):

 

Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Tito Esteves Torres en representación de don César Becerra Leyva contra la Empresa Agroindustrial Pucalá sobre indemnización en consecuencia ORDENO que la demandada pague al accionante por todo concepto la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES CON VEINTE CÉNTIMOS DE NUEVO SOL con costos y costas

           

Cabe señalar que mediante Resolución N.º 10, de fecha 18 de marzo de 1999, se declaró consentida ambas decisiones.

 

2.      Ya en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución N.º 65, de fecha 4 de noviembre de 2004, el juez de ejecución, declarando improcedente la devolución de cédulas efectuada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), requirió a este órgano para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses, en un plazo de 15 días, en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 111-97, señalando al respecto (fojas 17)

 

“(…) estando a lo establecido por la ley 28027, el Fondo Económico Especial será liquidado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, quien se encuentra obligada a cancelar las obligaciones contraídas por las empresas azucareras, con anterioridad a la transferencia de sus acciones como es exigible en el presente caso”

 

Es decir, para el juez de ejecución, si bien el FONAFE no era parte procesal, su intervención en etapa de ejecución de la sentencia se circunscribía al cumplimiento de la Ley N.º 28027, la cual señala que el Fondo Económico Especial (creado por Decreto de Urgencia N.º 111-97) sirve para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones.

 

A ello, cabe agregar que esta decisión fue confirmada mediante Resolución N.º 02 de fecha 12 de abril de 2005 (fojas 28).

 

3.      En ese escenario, con fecha 21 de julio de 2005, el actor solicitó la variación de la medida cautelar en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el Fonafe (fojas 29). Sin embargo, esta solicitud fue rechazada mediante Resolución N.º 80, de fecha 19 de agosto de 2005, cuyo principal fundamento consistió en señalar que (fojas 35):

 

“(…) como señalan los artículos 6; 8; 9; 12 y 15 del Decreto Supremo N.º 127-2003-EF, reglamento de la ley 28027, el Fonafe tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial (…) Estando a ello, y siendo que cada empresa tiene un fondo financiero y un fondo económico especial, no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación, sin antes haberse establecido a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de los fondos antes señalados (…) Además, debe considerarse que las sumas obtenidas como resultado del proceso de liquidación deben destinarse al pago de acreencias laborales, no pudiendo por ello destinarse los fondos obtenidos al pago de acreencias que señala el artículo 12.2 del Decreto Supremo 127-2003-EF, sin antes haberse acreditado el pago de las acreencias laborales”.

 

Esto es, el Juzgado rechazó la solicitud de afectar todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros del FONAFE, en atención a los artículos 6, 8, 9, 12 y 15 del Decreto Supremo N.º 127-2003-EF, por cuanto, a su juicio, previamente se debía establecer a cuánto ascendía el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de los fondos económicos especiales; y, por otro lado, consideró inaplicable al caso de autos la Ley N.º 27584, dado que FONAFE no era parte del proceso, sino que la obligación de pago surgía de un mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra. 

 

Ante ello, el actor solicitó la nulidad de esta decisión (fojas 37); sin embargo, mediante Resolución N.º 81, de fecha 19 de septiembre de 2005 se declaró la improcedencia de este recurso (fojas 44). A su vez, interpuesto el recurso de apelación (fojas 45), la Sala superior confirmó la recurrida, mediante Resolución N.º 02, de fecha 15 de diciembre de 2005 (fojas 50).

 

4.      Posteriormente, ante una nueva solicitud del actor (fojas 52), el Juzgado, mediante Resolución N.º 119, de fecha 7 de julio de 2009, dispuso (fojas 57):

 

“REQUERIR al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que en un plazo no mayor de QUINCE DÍAS cumpla con cancelar al actor el íntegro de la obligación establecida en la sentencia, más sus respectivos intereses, costas y costos del proceso”.

 

decisión que, al ser apelada, fue declarada nula mediante Resolución N.º 5, de fecha 3 de marzo de 2010, expedida por la Sala superior (fojas 88). 

 

5.      Es así como, finalmente, mediante Resolución N.º 129, de fecha 10 de mayo de 2010, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el FONAFE, por considerar que (fojas 89)

 

“el FONAFE tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial; siendo por ello que cada empresa tiene un fondo financiero y fondo económico especial, no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación, lo que permite advertir que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga en el fondo económico especial (…) el FONAFE no es parte demandada en el presente proceso; surgiendo su obligación de pago por mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra, que corresponden a la empresa azucarera deudora”

 

Se debe destacar que esta decisión fue confirmada mediante Resolución N.º 0874, de fecha 16 de setiembre de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 97).

 

II.2.     Proceso de amparo de autos

 

6.      Con fecha 12 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los mencionados Juzgado y Sala superior, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 129 y su confirmatoria antes mencionadas; y que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE; alegando, para todo ello, la afectación de sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

7.      En su contestación a la demanda, el Procurador ad hoc del Poder Judicial a cargo de los procesos constitucionales aduce que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y que fueron expedidas al interior de un proceso regular.

 

8.      Por su parte, el FONAFE contesta la demanda manifestando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales, pero hasta por el límite de sus recursos, por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos.

 

9.      A su turno, la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. alega que no existe resolución alguna que ordena al FONAFE el cumplimiento de obligaciones de dicha empresa con recursos propios, pues lo único que existe es un fondo exclusivo creado para satisfacer determinadas obligaciones atribuibles a la empresa azucarera.

 

10.  Mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2010, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, ya que el FONAFE se encuentra obligado al pago de la deuda sólo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agroindustrial Pucalá S.A.

 

11.  Por su parte, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada, considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados, en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

 

12.  Finalmente, en su recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre de 2012, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su demanda.

 

§III.    Sobre el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 2 de la Constitución)

 

13.  De conformidad con el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución; disposición normativa que, por imperio de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe ser concordada con el artículo 25º inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la obligación de los Estados partes de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

14.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha razonado que este derecho garantiza “que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido” [STC N.º 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), fundamento 11], de modo tal que su finalidad es “que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna” [STC N.º 02813-2007-PA/TC, fundamento 12]. En relación a su naturaleza, este Tribunal ha afirmado que se trata de un derecho que se desprende no sólo del derecho a la tutela judicial sino que emana directamente de la cláusula del Estado democrático de derecho que recogen los artículos 3 y 43 de nuestra  Constitución. De suerte que, con el derecho a la ejecución de las sentencias, según hemos señalado, “se juega también la propia independencia judicial, en la medida que, si en el modelo del Estado constitucional de derecho, los jueces tienen, llegado el caso, la última palabra, toda vez que es a ellos a quienes corresponde definir el contenido y el límite de los derechos fundamentales, y si éstos no tienen las posibilidades reales de ejercer sus competencias hasta concretar los derechos declarados o las pretensiones otorgadas a través de sus decisiones, entonces el modelo mismo del Estado constitucional basado en la dignidad humana y la tutela de los derechos fundamentales se pone en cuestión” [STC N.º 02598-2010-PA/TC, fundamento 7]

 

15.  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que, al otorgar certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, toda sentencia con carácter de cosa juzgada “tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento”, siendo lo contrario “la negación misma del derecho involucrado” [Caso Acevedo Buendía vs. Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 1 de julio de 2009, párrafo 72], razón por la cual, para este Tribunal supranacional, “[e]l derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes” [Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sentencia de excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 7 de febrero de 2006, párrafo 219].

 

§III.    Análisis de la controversia

 

16.  En principio, debo manifestar que comparto plenamente los fundamentos expuestos en la sentencia de la mayoría, para declarar fundada la demanda; es decir: que a pesar de que en el proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios signado con el Exp. N.º 1776-1998 se ha reconocido una acreencia a favor del actor (y así también en etapa de ejecución), los órganos judiciales demandados no han ejecutado la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto, pues a pesar de que han declarado que el FONAFE es el ente obligado a cumplir dicho pago, no han dispuesto las medidas necesarias para que dicho pago se materialice; lo que supone una afectación grave de los derechos del actor a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

17.  Sobre ello, es pertinente recordar que este Tribunal ya ha señalado que, en la medida en que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o resolución sea cumplido, “es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento” [STC N.º 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados), fundamento 12]. Es decir, el juez de ejecución “tiene por obligación desplegar todas las actividades que resulten conducentes para realizar una correcta actuación de la sentencia emitida” [STC N.º 03066-2012-PA/TC, fundamento 29], y en esa medida,  el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales “se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho” [STC N.º 02813-2007-PA/TC, fundamento 16].

 

18.  Pero, además de ello, debemos enfatizar que –contrariamente a lo sostenido por la parte demandada– el juez de ejecución se encuentra facultado para emplazar al FONAFE en la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 1999, integrada con fecha 22 de enero del mismo año, ciertamente no a título de parte procesal, sino como obligado al pago en virtud de una norma legal expresa. En efecto:

 

18.1.               En primer lugar, debe recordarse que mediante Decreto de Urgencia N.º 111-97, publicado en el diario El Peruano el 31 de diciembre de 1997, se creó el denominado “Fondo Económico Especial” el cual se destinó para atender “hasta dicho límite, las reclamaciones económicas presentadas judicial o extrajudicialmente por los jubilados o sus sucesores, contra las Empresas Agrarias Azucareras en las que se transfirió el control accionario, derivadas de la aplicación del Decreto Legislativo N° 802” (artículo 3).  

18.2.               Posteriormente, el Decreto de Urgencia N.º 045-2000, publicado en el diario El Peruano el 29 de junio de 2000, dispuso en su artículo 3º que, desde dicha fecha, “el Fondo Económico Especial creado por el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 111-97, luego de cubiertas las deudas laborales de que trata el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 051-98, asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que: a.- hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 1321, 1322 y 1341 del Código Civil, incluyendo los intereses que pudieran haber generado”, precisándose en el quinto párrafo de este mismo artículo, que “[l]os jueces, bajo responsabilidad, remitirán de oficio o a petición de parte copia certificada de la correspondiente sentencia que han pasado en autoridad de cosa juzgada a la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial, a fin de que se proceda a programar el pago, con sujeción a lo que establece el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 051-98”.

18.3.               Finalmente, mediante la Ley N.º 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, publicada en el diario El Peruano el 18 de julio de 2003, se dispuso la liquidación de los Fondos Económicos Especiales que se hubieren constituido según el Decreto de Urgencia N.º 111-97 y normas complementarias, fijándose expresamente en su artículo 6.2 que “[e]l proceso de liquidación estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE”.

 

19.  Es por ello que este Tribunal ya ha valorado en anterior oportunidad que “la responsabilidad del FONAFE no solo es la liquidación de los fondos sino la  administración de éstos a efectos de que se cumplan con las obligaciones pactadas” [RTC N.º 01592-2011-AA/TC, aclaración, fundamento 4].

 

20.  Por otro lado, no puede obviarse que –como pone de manifiesto la parte demandada– el Tribunal Constitucional, mediante RTC N.º 05134-2007-AA/TC, de fecha 31 de marzo de 2009, declaró improcedente una anterior demanda de amparo interpuesta por el señor César Augusto Becerra Leiva contra el Cuarto Juzgado Especializado Civil y la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque, oportunidad en la cual lo que se solicitaba era  “que se declare inaplicables las resoluciones números 87 y 88 dictadas por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, así como su confirmatoria contenida en la Resolución número 2 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial, en el marco del proceso N.º 1998-1776-1701-J-CL-4 seguido por  el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A.A. sobre indemnización”. Debemos entonces preguntarnos: ¿en qué medida vincula este anterior pronunciamiento respecto a lo que se deba decidir en el caso de autos?

 

21.  En primer lugar, se ha de destacar que la mencionada resolución no ostenta la calidad de cosa juzgada, ya que según el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales sólo adquiere dicha autoridad “la decisión final que se pronuncia sobre el fondo”. La RTC N.º 05134-2007-PA/TC es una decisión final, pero no constituye un pronunciamiento de fondo, ya que se limita a rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 de mencionado Código adjetivo; razón por la cual no se puede predicar de ella cosa juzgada alguna.

 

22.  En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, debemos precisar que, en dicha oportunidad, este Tribunal analizó la constitucionalidad de tres resoluciones judiciales (N.os 87 y 88, expedida por el Juzgado, y N.º 2, emitida por la Sala) que difieren sustancialmente de las que ahora cuestiona el actor en su demanda de amparo (Resoluciones N.os 129 y 0874, expedidas por el a quo y el ad quem, respectivamente). En efecto, en el fundamento 4 de su RTC N.º 05134-2007-PA/TC, el Tribunal razonó que:

 

“(…) si bien el recurrente considera que tales resoluciones afectan sus derechos constitucionales a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, de una simple lectura de los mismos, resulta fácil concluir que en realidad se trata de resoluciones que responden a un pedido evidentemente improcedente, en la medida que se trataba de una reiteración que ya había sido objeto de pronunciamiento por el órgano de ejecución; por lo que al declarar improcedente dicho pedido remitiendo los efectos de dicha decisión a una resolución anterior que por lo demás, no consta en autos (la resolución N.º 80), no se ha generado ninguna violación a los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda resulta manifiestamente improcedente.”

 

Es decir, lo que la RTC N.º 05134-2007-PA/TC consideró como no relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada (artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional), fue la “reiteración [de un pedido] que ya había sido objeto de pronunciamiento por el órgano de ejecución”.

 

23.  Por el contrario, la situación que ahora se cuestiona–y que sirve de parámetro para que este Tribunal resuelva la controversia– es que el juez a quo haya rechazado el pedido de ejecución del actor contra el FONAFE sosteniendo que “no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación, lo que permite advertir que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga en el fondo económico especial y que “el FONAFE no es parte demandada en el presente proceso; surgiendo su obligación de pago por mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra, que corresponden a la empresa azucarera deudora” (Resolución N.º 129, de fecha 10 de mayo de 2010, fundamento segundo), aspectos de fondo, todos ellos, cuya resolución merece sin duda un pronunciamiento de mérito, que es el de autos.

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado l a afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales, en consecuencia NULA la resolución judicial N.º 129 de fecha 10 de mayo de 2010, debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A., debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE.

 

 

Sr.

ETO CRUZ