EXP. N.° 00858-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

CRISPÍN JULIO

HUAYRA ENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Julio Huayra Enríquez, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 299, su fecha 6 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que de autos se observa que el demandante no ha cumplido con lo establecido en el considerando precedente, pues a lo largo del proceso no ha adjuntado el examen médico expedido por una Comisión competente. A fojas 239 el actor ha presentado copia simple de un informe de evaluación de incapacidad respiratoria ocupacional, de fecha 12 de mayo de 2010, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio; sin embargo, dicho informe no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, por cuanto no ha sido expedido por una Comisión competente, sino únicamente por una neumóloga.  

 

4.        Que, en consecuencia, se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA