EXP. N.° 00862-2012-PA/TC

CUSCO

LOURDES HILARIA

ANDRADE CAMA

VIUDA DE DÁVILA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Hilaria Andrade Cama viuda de Dávila contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 122, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Cusco y la Primera Sala Civil de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 100, de fecha 9 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado emplazado que dispuso que don Germán Dávalos Tapia le entregue una determinada suma de dinero a la sucesión de Leonor Dávila Zambrano y que ésta le entregue a él una determinada área de metros cuadrados de construcción que se encuentra en el frontis de su inmueble e improcedente la compensación, y la Resolución Nº 105-2011, de fecha 19 de abril de 2011, que confirmó la resolución antes citada; y que en consecuencia, se ordene al Juzgado emplazado que emita una nueva resolución acorde al acta aprobada en la audiencia de conciliación de fecha 15 de mayo de 2008, por considerar que vulneran el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

Refiere que en el proceso recaído en el Exp. N° 577-2005 –a través de la citada acta– se aprobó la fórmula conciliatoria propuesta por las partes; sin embargo, las resoluciones judiciales cuestionadas desconocen lo acordado entre Germán Dávalos Tapia y la sucesión de Leonor Dávila Zambrano, lo que a su juicio, afecta el derecho alegado.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 15 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se interpuso cuando el plazo de prescripción ya había vencido, por cuanto la Resolución N° 100 le fue notificada a la demandante el 17 de marzo de 2011 y la Resolución Nº 105-2011 le fue notificada el 25 de abril de 2011.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

3.      Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

Al respecto conviene recodar que en la STC 252-2009-PA/TC este Tribunal precisó que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, si bien el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución judicial cuestionada queda firme, ello no significa que éste venza en todos los casos, treinta días hábiles después, sino que dicho plazo concluirá treinta días hábiles después de la notificación con la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido tratándose de resoluciones judiciales en las que por el mandato contenido, se hace imprescindible la emisión de una posterior resolución que ordene se cumpla lo decidido.

 

En el presente caso se encuentra probado que a través de la Resolución Nº 108, de fecha 6 de junio de 2011, obrante a fojas 57, se le requiere a la sucesión de Leonor Dávila Zambrano (de la cual forma parte la demandante) para que “dentro del décimo día de notificados, cumplan con hacer entrega física del bien”. Esta resolución le fue notificada a la demandante el 9 de junio de 2011, según el cargo de notificación obrante a fojas 56, por lo que después de esta fecha es que debe iniciarse a computar el plazo de treinta días hábiles. Por lo tanto, al 14 de junio de 2011 (fecha de interposición de la demanda) no había transcurrido el plazo de prescripción, razón por la cual no es aplicable al caso de autos la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

4.      Que de otra parte este Tribunal considera pertinente subrayar que el caso de autos plantea un asunto de relevancia constitucional, en tanto que el proceso de declaración de derecho de propiedad recaído en el Exp. Nº 577-2005, que le inició Germán Dávalos Tapia a la sucesión de Leonor Dávila Zambrano, concluyó porque las partes conciliaron al interior de éste, conforme se desprende de las actas de audiencia de conciliación, obrante de fojas 3 a 6. Esta forma especial de conclusión del proceso citado –conforme lo dispone el artículo 328° del Código Procesal Civil– origina que la conciliación aprobada surta “el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada”.

 

Por dicha razón resulta relevante analizar si las resoluciones judiciales cuestionadas desconocen, o no, la fórmula conciliatoria que fue aprobada, por cuanto el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada constituye un límite de actuación para los órganos jurisdiccionales, en tanto  les  prohíbe  que  puedan modificar  los  términos  de  ejecución  o que puedan

 

tergiversarlos o interpretarlos en forma maliciosa, parcializada o carente de razonabilidad, garantizando así la eficacia del principio de seguridad jurídica.

 

5.      Que consecuentemente las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa, por cuanto indebidamente computaron el plazo de prescripción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ