EXP. N.° 00862-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

EVELT LIBERATO SANTIAGO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evelt Liberato Santiago contra la resolución de fojas 228, su fecha 31 de enero de 2013, expedida por la  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre del 2012 don Evelt Liberato Santiago interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, Rubén William Jara Silva; el jefe de la DEPROVE-PNP- Huánuco, Víctor Quiñe Zavaleta y los suboficiales Saúl Jiménez Ruiz y Alejandro Serrano Samán. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que estando en la PNP y que se encontraba en la ciudad de Huánuco para realizar las labores propias de su función asignadas por el superior de la Comisaría de Huacaybamba con fecha 15 de mayo del 2012, a las 11 de la noche mientras conducía su motocicleta junto con su compañero de trabajo fueron intervenidos y conducidos a la sede policial de la DEPROVE-PNP- Huánuco, donde  se le acusó de haber robado dos motocicletas el 11 de mayo del 2012. Alega que la detención se produjo sin que existiera flagrancia y que el operativo policial se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público; que al no hallarse relación alguna con la sustracción de las motos se le involucró en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego para justificar su detención, siendo que el fiscal ha convalidado todas las irregularidades al formular denuncia contra él por lo que se le sigue proceso penal por el delito de robo agravado (expediente N.º 1069-2012).

 

3.      Que el artículo 159º de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto al derecho de tutela del proceso de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; por lo tanto, su accionar conforme al ordenamiento legal no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, respecto a la actuación del fiscal demandado al no tener incidencia en la libertad individual del recurrente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso en el extremo a la alegada detención del recurrente pues ya no se encuentra bajo la sujeción de la Policía sino que su detención proviene de la Resolución N.º 1, de fecha 16 de mayo del 2012, por la que se le inicia proceso penal (expediente N.º 01069-2012-0-1201-JR-PE-02) por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y robo agravado, con mandato de detención (fojas 80 expediente acompañado).

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA