EXP. N.° 00864-2012-PA/TC

CUSCO

JUSTINIANO CRUZ HUISA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Cruz Huisa contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 82, su fecha 16 de enero de 2012, que rechazó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 19 de setiembre de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco y la Segunda Sala Civil de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de todas las resoluciones judiciales emitidas en el Exp. Nº 44-2007; y que en consecuencia, se restablezca el pleno goce de sus derechos constitucionales, por considerar que vulneran sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso de pago de beneficios sociales que inició contra EsSalud, los órganos jurisdiccionales emplazados no han reconocido la vigencia de un convenio colectivo, sino que lo han calificado de ilegal, situación que afecta los derechos alegados.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 21 de setiembre de 2011, declaró inadmisible la demanda por las razones siguientes: i) el demandante no ha precisado las resoluciones judiciales que cuestiona; ii) no ha adjuntado las cédulas de notificación correspondientes; iii) no ha señalado el domicilio de los demandados para efectos de notificación; iv) no ha adjuntado un juego adicional de copias para los demandados; y, v) no ha explicado con claridad los fundamentos que justifican su pretensión; y con fecha 7 de octubre de 2011, rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no cumplió con subsanar todas las omisiones advertidas en la resolución antes citada, ya que no precisó las resoluciones judiciales que cuestionaba, ni señaló el domicilio de los demandados para efectos de notificación.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en el presente caso, los órganos jurisdiccionales inferiores, al exigir al recurrente que subsane las omisiones en que ha incurrido en su demanda (precisar las resoluciones judiciales que cuestiona y señalar el domicilio de los demandados), no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción. Y es que los requisitos para la interposición de una demanda de amparo recogidos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional constituyen, prima facie, requisitos mínimos que debe cumplir una demanda para que, por sí sola, pueda activar el proceso de amparo. Y es que el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado –personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional– con el fin de que éste ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de la personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de subsanación constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo.

 

Consecuentemente la resolución de segunda instancia no es una resolución judicial denegatoria de una demanda de amparo conforme lo prescribe el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución, por lo que  este  Tribunal  debe  declarar  la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Devolver los autos a la Sala de origen para los fines de ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ