EXP. N.° 00865-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILMER NOLBERTO

RAMÍREZ QUEZADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Norberto Ramírez Quezada contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 513, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2011, don Lorenzo Antonio Ortiz Terán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilmer Nolberto Ramirez Quezada y la dirige contra los señores Marco Alain Rodríguez Ríos, Milagros Alva Bocanegra, Jaqueline Bustamante Fernández y el Jefe de la Policía de Seguridad Ciudadana, con el objeto de que se disponga la destrucción del muro y/o tapia levantada en la puerta de acceso a la vivienda del favorecido; el cese de la vigilancia y la restricción de ingreso y salida del favorecido en su vivienda y/o domicilio; el cese de la amenaza de la restricción a su derecho a la libertad individual, al libre tránsito y a la inviolabilidad de su domicilio, hecha por los denunciados, y el cese de los efectos de la Resolución Nº 1 del Exp. N.º 206-2011-EC-MPT y de la Resolución Sub Gerencial Nº 1153-2011-MPT-GDEL-SGLC, ambas de fecha 8 de noviembre de 2011. Alega que al momento de la clausura del local, el favorecido quedó en el interior del inmueble, por lo que se encuentra incomunicado, encerrado y secuestrado dentro su vivienda. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual y a la libertad de tránsito del agraviado. 

 

Realizada la investigación sumaria se deja constancia que el beneficiario se encontraba en el inmueble, disponiendo la señora juez que éste salga por una de las salidas accesorias como es el techo del inmueble vecino.

 

Con fecha 11 de noviembre de 2011, don Wilmer Nolberto Ramírez Quezada se ratifica en el pedido y la demanda de hábeas corpus, requiriendo que se suspenda la afectación de su derecho constitucional al libre tránsito, libertad individual de desplazamiento y acceso a su domicilio, vinculado al debido proceso y/o al debido procedimiento.

 

            Refiere que en un procedimiento administrativo seguido por la Municipalidad Provincial de Trujillo se emitió la Resolución Sub Gerencial Nº 1153-2011-MPT-GDEL-SGLC, mediante la cual se dispuso como medida cautelar provisional la clausura inmediata de todas las puertas de acceso con que cuenta el establecimiento denominado “CUBANEY”, así como cualquier otro ingreso exterior que brinde acceso a las actividades comerciales que se desarrollan en el mismo. Asimismo, señala que la ejecución de dicha medida cautelar impide el acceso a su domicilio, puesto que él vive en dicho inmueble y que el único acceso a su vivienda es por el techo, por lo que no se va a pretender que deba subir por los predios y techos colindantes al inmueble. Finalmente, expresa que está sujeto a una vigilancia permanente por parte del personal de la Policía de Seguridad Ciudadana.   

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 11 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que no se demuestra que exista una vivencia de desarrollo cotidiano común. Asimismo, considera que el beneficiario es trabajador del negocio discoteca “CUBANEY”, en razón de lo cual ha utilizado como vivienda dicho local, pero al ser su empleadora pasible de una decisión administrativa de clausura del local, el vinculo laboral se ha visto afectado, por lo que se evidencia que no se está afectando el derecho al libre tránsito ni existe la amenaza de violación de domicilio.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por argumentos parcialmente distintos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga la destrucción de un muro y/o tapia levantada en la puerta de acceso a la vivienda del favorecido con la demanda, el cese de la vigilancia y restricción de ingreso y salida del agraviado en su vivienda y/o domicilio, el cese de los efectos de la Resolución Nº 1 del Exp. N.º 206-2011-EC-MPT y de la Resolución Sub Gerencial Nº 1153-2011-MPT-GDEL-SGLC, ambas de fecha 8 de noviembre de 2011, y el cese de la amenaza de la restricción de los derechos a la libertad individual, libre tránsito e inviolabilidad de domicilio. Asimismo, refiere que la autoridad municipal, al ejecutar la medida cautelar, ha procedido con arbitrariedad.

 

§. Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse ejecutado la medida cautelar de clausura de la puerta de acceso con que cuenta el establecimiento denominado “CUBANEY”, que impide el acceso al domicilio del recurrente, puesto que el vive en dicho inmueble. Se trata, por consiguiente, de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; configurándose, por tanto, el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

3.      La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos al derecho a la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y otra, Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC FJ 7].

 

§. Análisis del caso en concreto

 

Afectación del derecho a la libertad individual

 

4.      En el presente caso, el accionante aduce que los emplazados vulneran el derecho a la libertad individual del beneficiario, toda vez que han clausurado arbitrariamente las puertas de ingreso al inmueble, quedando el favorecido en el interior de éste.

 

5.      Al respecto, analizados los documentos, videos y fotos  que obran en autos, se acredita que el beneficiario, al momento de efectivizarse la diligencia municipal de clausura, se encontraba fuera del inmueble. Del mismo modo, no se ha acreditado en autos que dicho inmueble haya sido utilizado como casa habitación, dado que el uso de aquel se correspondía con el de una discoteca, sin         que haya quedado acreditado indubitablemente un uso distinto a aquel; de otro lado, conforme a la  dirección consignada en el DNI del favorecido con la demanda, este consigna como domicilio una dirección distinta a la del predio clausurado.

 

 

Afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio

 

6.      El recurrente alega que se encuentra impedido de ingresar y salir de su domicilio, ubicado en el interior de un establecimiento comercial que ha sido clausurado arbitrariamente por los emplazados, vulnerándose su derecho a la libertad de tránsito.

 

7.      A fojas 13 corre la Resolución Sub Gerencial Nº 1153-2011-MPT-GDEL-SGLC, de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Trujillo dispone, como medida cautelar, la clausura del local ubicado en Av. Manuel Vera Enríquez Mz. LL 2, Lt. 2, Nº 394, Urbanización Las Quintanas, por no contar con la respectiva licencia de funcionamiento municipal, conforme a lo establecido por el Art. 4 de la Ley Nº 28976 – Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

 

8.      En el caso de autos, el accionante refiere que desarrolla sus actividades cotidianas de guardianía y limpieza dentro del inmueble clausurado, y que domicilia en el interior del mismo, ya que vive solo y no tiene familia en Trujillo; sin embargo, esto último no ha quedado acreditado, como se ha expuesto ut supra, dado que domicilio consignado en su DNI es Av. Riva Agüero # 580 – Urb. Palermo (fojas 8).

 

9.      Por otro lado, el Tribunal considera que la presencia de la Policía de Seguridad Ciudadana en las inmediaciones del local sito en la Av. Manuel Vera Enríquez N.° 394, interior 201 de la Urbanización Huerta Grande de Trujillo, no restringe el derecho a la libertad de tránsito ni se vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio del favorecido, dado que no realizan una acción directa respecto de la persona de aquel, sino que tiene por finalidad el cumplimiento de la Resolución Sub Gerencial Nº 1153-2011-MPT-GDEL-SGLC, que ha dispuesto la clausura inmediata del establecimiento comercial que funcionaba en dicho local. Es más, el recurrente no ha presentado argumento alguno que sustente alguna actuación de dicho personal que limite o implique la obstaculización del libre tránsito del favorecido.

 

10.  En ese sentido, este Colegiado advierte que al no existir obstáculos que hayan impedido arbitrariamente al favorecido el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, su pretensión no puede ser tutelada, más aún cuando se observa que a través del presente proceso constitucional, el recurrente pretende incumplir una disposición que la Municipalidad Provincial de Trujillo ha emitido en el ejercicio regular de sus competencias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ