EXP. N.° 00868-2012-PA/TC

CAJAMARCA

ÓSCAR INFANTE

OLIVARES REPRESENTADO

POR LUZ ANGÉLICA

INFANTE TOCAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Infante Olivares contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 74, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 4543-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera acorde a la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha demostrado en autos haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, en consecuencia, no le corresponde la pensión minera que solicita.  

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 2 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acudir primero a la entidad administrativa a solicitar la pensión de jubilación minera, por lo que al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser desestimada.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 

 

4.        Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años. Con lo cual quedó sin efecto  la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

6.        Conforme se desprende del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), el demandante nació el 29 de octubre de 1944; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 29 de octubre de 1999, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

7.        Respecto de ello conviene señalar que en el referido documento se le ha reconocido al demandante un total de 18 años y 3 meses de aportaciones, durante el periodo comprendido entre los años 1973 a 1991, período laborado en centro de producción minera según fluye del certificado de trabajo del Banco Minero del Perú (f. 3) por haberse desempeñado en calidad de chancador en el área de trituración.

 

8.        El demandante para acreditar sus aportaciones adjunta en autos solo copia simple del certificado de trabajo del Banco Minero Planta “Dorado”, cuyo período de aportaciones ha sido reconocido por la Administración según se verifica del cuadro resumen de aportaciones, pero a lo largo del proceso no cumple con anexar ningún documento probatorio respecto al período no reconocido, por lo que no reúne los años de aportaciones de ley para acceder a la pensión de jubilación minera como trabajador de centro de producción minera.

 

9.        Conviene precisar que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación ( …)”.

 

10.    En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ