EXP. N.° 00869-2012-PA/TC

LIMA

GLORIA MARITZA

ARROYO HURTADO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio interpuesto por doña Gloria Maritza Arroyo Hurtado y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 550, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los Vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitando la nulidad de las Resoluciones de fecha 30 de junio de 2010 y la N.º 217, de fecha 9 de junio de 2009. Manifiestan que las resoluciones cuestionadas vienen lesionando sus derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la efectividad de las sentencias, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a su derecho al trabajo, dado que vienen transgrediendo la ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 30) en el Expediente N.º 23-96-AA, sobre proceso de amparo seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SITRAMUN) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, proceso a través del cual se ordenó su reposición laboral más el pago de las remuneraciones devengadas.

 

Agrega que las resoluciones cuestionadas vienen validando las actas de entrega de un vehículo y de la suma en efectivo de $2,751.00 dólares americanos denominadas “escrituras públicas de transacción extrajudicial” o “convenios de cumplimiento de sentencia de transacción extrajudicial integral” o similares, presentadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima para impedir la ejecución de la sentencia antes citada, al considerarse que dichos documentos resultan aplicables a la ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, actuación temeraria de la emplazada dado que las referidas actas corresponden a convenios que se suscribieron a efecto de dar cumplimiento de una sentencia de amparo emitida en el año de 1993, en la que también fueron parte y se dispuso su reposición laboral y el pago de sus remuneraciones devengadas por causa de otro acto lesivo ocurrido en un periodo distinto. Finalmente refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, respaldó la sentencia del 16 de noviembre de 1998.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que las razones que han sido denunciadas por los demandantes, no resultan evidentes o manifiestan la afectación de los derechos invocados. Asimismo refiere que de los medios de prueba presentados no se puede verificar que todos los demandantes han cumplido con impugnar dentro del propio proceso las resoluciones cuestionadas.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que se advierte que la pretensión demandada encuentra identidad con la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional resuelto a través de la STC N.º 1722-2011-PA/TC, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia controvertida, razón por lo que así debe declararse el presente proceso, sin perjuicio de lo cual, las partes tiene expedito su derecho de recurrir ante el Juez de primer grado de la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, para solicitar la aplicación de los efectos de la citada sentencia, previa acreditación de encontrarse en el estado de cosas inconstitucional que ha sido determinado en dicho pronunciamiento.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la sustracción de la materia controvertida por haberse emitido pronunciamiento sobre la misma pretensión a través de la STC N.º 1722-2011-PA/TC, proceso ante el cual los demandantes tienen el derecho de acudir conforme acreditando encontrarse en el estado de cosas inconstitucional determinado en la referida sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA