EXP. N.° 00876-2013-PHC/TC

ICA

DAVID CESAR

MELO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Hinostroza Huamán, a favor de don David César Melo Quispe, contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de Chicha y Salas de Emergencia de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 6 de febrero de 2013, que desestimó la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante acta y escrito de fecha 18 y 19 de enero de 2013 de marzo de 2013 doña Sandra Hinostroza Huamán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David César Melo Quispe y la dirige contra la autoridad policial de Lima y el Segundo Juzgado Unipersonal de Chincha, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario alegándose que se encuentra arbitrariamente detenido en la carceleta del Poder Judicial de la ciudad de Chincha, en el marco del proceso judicial que se sigue en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente Nº 2010-557).

 

Al respecto afirma que con fecha 17 de enero de 2013, en circunstancias que el favorecido hacía su ingreso al Congreso de la República,  fue detenido sin que se le haya mostrado ninguna orden de detención, siendo luego derivado a la División PNP DEPINPRO del Congreso de la República, a la División de Requisitorias PNP y finalmente trasladado a la ciudad de Chicha. Señala que en la DEPINPRO se informó al beneficiario que cuenta con una orden de requisitoria, implicando ello que fue declarado reo contumaz. Alega que el asistente notificador de dicho juzgado diligenció la cedula de notificación dirigida a los domicilios real y procesal del favorecido pero nunca se entregó ni notificó al procesado, motivo por el cual se reclama la libertad del beneficiario para que voluntariamente se ponga a derecho cuando la autoridad judicial lo requiera. Agrega que a las 13 horas con 6 minutos del día 19 de enero de 2013 se apersonó a la Carceleta de la Policía Judicial del Poder Judicial de Chincha, a fin de entrevistarse y entregar al favorecido su almuerzo, sin embargo el encargado PNP de la carceleta no se encontró presente, por lo que el beneficiario se encuentra incomunicado.

 

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2013, la recurrente indica que amplía el hábeas corpus contra la efectivo policial Zevallos Monge, el personal de la DEPINPRO, los encargados de la División de Seguridad del Congreso de la República, la juez del presente hábeas corpus, los juzgados penales de turno permanente de la Corte Superior de Justica de Lima que no se constituyeron en el lugar de los hechos y los representantes de la Defensoría del Pueblo que se entrevistaron con el beneficiario en las instalaciones de Requisitorias PNP de la ciudad de Lima, quienes, pese a tomar conocimiento de su detención arbitraria, no hicieron caso al pedido del detenido, es decir no tomaron las medas pertinentes, ya que el favorecido sufrió maltrato físico y psicológico por parte del personal policial de Requisitorias de Lima y fue posteriormente trasladado contra su voluntad desde la ciudad de Lima a la de Chincha.

 

En el recurso de agravio constitucional (fojas 136), su fecha 18 de febrero de 2013, la demandante explica que “(…) ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Chincha se ventila un proceso en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de Omisión a la Asistencia Familiar signado como EXPEDIENTE Nº 2010-557 (…), luego de estar detenido RECIÉN se notifica con la Resolución que declara REO CONTUMAZ al beneficiario (…), nuevamente se ha resuelto declarar REO CONTUMAZ al beneficiario por no concurrir a la Audiencia del Juicio Oral señalado para el día VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DOS DE LA TARDE Y ORDENA LA SUSPENCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN (…)[subrayado agregado].

 

2.    Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, este Tribunal aprecia que los hechos concretos que lesionarían el derecho a la libertad individual del favorecido son: a) la emisión de la resolución judicial que lo declaró reo contumaz y dispuso su captura, y b) la detención policial en mérito a lo dispuesto en la mencionada resolución judicial, que en su momento coartaron su libertad. En tal sentido, la demanda debe entenderse dirigida contra la División de Seguridad Integral del Congreso de la República (DEPINPRO), la División de Requisitorias de la Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia y contra el Segundo Juzgado Unipersonal de Chincha, que emitió la resolución judicial que dio lugar a la detención policial del favorecido, ejecutada el día 17 de enero de 2013.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual, que se habría materializado con la detención policial del favorecido, su permanencia en la carceleta de la Policía Judicial del Poder Judicial de Chincha y los efectos de la resolución que –declarándolo contumaz– dio mérito a su captura policial, ha cesado.

 

En efecto, conforme a lo expuesto en la demanda, la sujeción policial del favorecido como consecuencia de su detención policial en la ciudad de Lima cesó en momento anterior a la postulación de la demanda, toda vez que en la misma se argumenta que éste ha sido trasladado y se encuentra detenido en la carceleta de la Policía Judicial del Poder Judicial de Chincha, por lo que en cuanto a este extremo corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. En similar sentido, en cuanto a: i) la detención del favorecido en las instalaciones de la carceleta de la Policía Judicial del Poder Judicial de Chincha, y ii) a la restricción de su libertad por efectos de la resolución judicial de contumacia que dio mérito a su detención policial de fecha 17 de enero de 2013, corresponde declarar la sustracción de la materia en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en tanto el beneficiario no se encuentra bajo la sujeción de la Policía Judicial del Poder Judicial de Chincha a que se refiere en la demanda (18 y 19 de enero de 2013), ni coartada su libertad personal por efectos de la aludida resolución judicial, pues éste nuevamente ha sido declarado reo contumaz por no concurrir a la audiencia del juicio oral programada para el día 29 de enero de 2013. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

5.    Que, de otro lado, la supuesta agresión que habría sufrido el favorecido el 17 de enero de 2013 en sede de la División de Requisitorias de la PNP Lima se ha convertido en irreparable, por lo que en cuanto a esta denuncia corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA