EXP. N.° 00877-2013-PA/TC

ICA

ANDRÉS FERNANDO

MARTÍNEZ MORAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Fernando Martínez Moran contra la sentencia, de fojas 127, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Ica, de fojas 127, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 6 de septiembre de 2011 y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía ocupando y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 2 de noviembre de 2008 hasta el 3 de agosto de 2011 fecha en la que de manera fraudulenta se le imputa inasistencias a su centro de trabajo, sin el respectivo sustento de la Comisión ad hoc de procesos disciplinarios establecida en el Reglamento Interno de Trabajo para los obreros y sin tenerse en cuenta que las inasistencias imputadas fueron debidamente justificadas, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.        Que el alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare nulo el auto admisorio e improcedente la demanda, manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en falta grave, el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, hecho que no comunico a su superior, siendo la medida aplicada justa y legal, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

3.        Que el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 31 de enero de 2012, declaró fundada la excepción propuesta y dispuso la conclusión del proceso, la misma que fue revocada por la Sala Superior competente con fecha 7 de mayo de 2012 y ordenaron que se prosiga con el proceso; posteriormente el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 21 de septiembre de 2012 declaró infundada la demanda por estimar que al demandante se le ha despedido por causa justa, esto es, por haber faltado más de tres días sin justificación alguna, que consecuentemente no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.   

 

4.         Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.         Que en el presente caso el demandante cuestiona en su escrito de demanda el despido por causa justa del que fue objeto por lo que en el presente caso se deberán actuar las instrumentales necesarias que acrediten fehaciente e indubitablemente que se cometió o no la falta así como el procedimiento que se siguió conforme al Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad emplazada.

 

6.        Que de acuerdo con lo expuesto la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA