EXP. N.° 00880
2013-PA/TC
PASCO
HUGO ARNULFO
VERASTEGUI CHAMORRO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de agosto de 2013
VISTA
La
solicitud de reposición de la resolución de autos, su fecha 23 de julio de
2013, presentada por don Hugo Arnulfo Verástegui
Chamorro el 22 de agosto de 2013: y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: "(...)
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el
recurso de reposición, ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse
en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos
días siguientes(...)"
2.
Que
en el presente caso el recurrente solicita que se rectifique el fallo de la resolución
de autos y que, en base a las hojas de liquidación que adjunta a su escrito de
reposición, se tenga en cuenta que le corresponde percibir renta vitalicia conforme
a la Ley 26790 v no conforme al Decreto Ley 18846
3.
Que
al respecto resulta necesario precisar que de la revisión tanto del expediente principal
como del cuaderno del Tribunal, se advierte que la hoja de liquidación de la
pensión de invalidez vitalicia no fue presentada durante el proceso. tal como se
consigna en la resolución materia del recurso de reposición, evidenciándose que
el mencionado documento ha sido presentado recién con la solicitud de reposición.
4.
Que
en consecuencia el pedido de reposición no procede puesto que resulta manifiesto
que no tiene corno propósito aclarar la resolución de autos a fin de que esta
se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene -la misma
que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe
el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
reposición.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA