EXP. N.° 00880-2013-PA/TC

PASCO

HUGO ARNULFO

VERÁSTEGUI CHAMORRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Arnulfo Verástegui Chamorro contra la resolución de fojas 51, su fecha 22 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1369-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de marzo de 2007, y que en consecuencia, se  realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, sin topes, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional, porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 670, de fecha 15 de diciembre de 2006 (f. 4), expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de EsSalud, el actor tiene una incapacidad de 64%, a partir del 15 de mayo de 1995. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 405.50, actualizada a la fecha de expedición de la Resolución en la suma de S/. 545.64.

 

4.      Que cabe precisar que el recurrente no ha presentado la hoja de liquidación de la pensión de invalidez vitalicia, motivo por el cual este Colegiado no puede determinar con certeza si la pensión ha sido calculada conforme a las reglas del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, o si el cálculo se ha efectuado de acuerdo a la Ley 26790 y su Reglamento, más aún cuando en la resolución impugnada la emplazada invoca ambas normas al resolver.

 

5.      Que en consecuencia se advierte que la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA