EXP. N.° 00881-2013-PA/TC

PASCO

JULIO MARCELO

PIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marcelo Piano contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 140, su fecha 31 de mayo de 2012 que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad  de la Resolución 1433-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de las  pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que del certificado de trabajo expedido el 4 de abril de 2009 (f. 10), se advierte que los cargos desempeñados por el actor fueron de alarife 3ra., alarife 2da. y alarife 1ra., último cargo desempeñado a la fecha de emisión de dicho certificado emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A., es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas).

 

4.        Que del escrito del 5 de noviembre de 2010 (f. 90), con el que da respuesta  al oficio 580-2010-1ºJECP-CSJP/PJ, y de la copia legalizada del contrato y la póliza (fs. 79 a 89), consta que Volcán Compañía Minera S.A.A. ha contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, desde el 1 de febrero de 2009 a la fecha de presentación del escrito precitado.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 16, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA