EXP. N.° 00885-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MEDINA LÓPEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00885-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que declaran FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º-cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Medina López contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Con 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 89567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00885-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MEDINA LÓPEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Manifestamos a través de este voto nuestra posición, sustentándonos en las consideraciones siguientes:

 

1.      En el cuadro de aportaciones de fojas 9, se consigna que el demandante tiene 2 años y 5 meses de aportaciones acreditados y 19 años y 8 meses de aportaciones no acreditadas.

 

Con el certificado de trabajo de fojas 5, que se encuentra corroborado con las boletas de pago de fojas 309 a 315 y 317 a 337, el demandante acredita 18 años y 7 meses de aportaciones que van del 22 de julio de 1970 al 25 de marzo de 1973 y del 1 de abril de 1974 al 28 de febrero de 1990. De este periodo, la ONP solo le ha reconocido al demandante 1 año y 3 meses de aportaciones, es decir, que los medios probatorios acreditarían 17 años y 4 meses de aportaciones, las que sumadas al periodo reconocido, dan un total de 19 años y 9 meses.

 

2.      Asimismo, con las boletas de pagos de fojas 101 a 104, el demandante acredita 4 meses de aportaciones que van de setiembre a diciembre de 1990. Consideramos que este periodo debe ser considerado como efectivo (dando un total de más de 20 años de aportaciones), pues el pago de la contribución se efectuó e ingresó a los fondos del Sistema Nacional de Pensiones.  

 

Resulta arbitrario no reconocer este último periodo de aportaciones, pues el hecho de que no exista una resolución que le reconozca al demandante la condición de asegurado facultativo no le es imputable a él, sino a la inercia de la Administración Pública, pues con fecha 20 de setiembre de 1990 le solicitó al IPSS su inscripción como asegurado facultativo, conforme se prueba con la solicitud de fojas 4. Desde aquel día hasta la presente fecha han transcurrido más de 20 años y no se ha emitido resolución alguna que acepte o deniegue el pedido del demandante. Este hecho no solo demuestra la arbitrariedad con la que actúa la Administración, sino también que su inercia y omisión es aceptada y convalidada, ya que en la ponencia no existe ningún mandato de actuación para que corrija esta omisión.

 

Esta forma de razonar nos parece incorrecta, pues en autos no está en discusión que los 4 meses de aportaciones facultativas no se hayan efectuado; por el contrario, se encuentra demostrado que las aportaciones fueron efectuadas, situación que debe generar su reconocimiento. En todo caso, en virtud del principio pro homine y del silencio administrativo positivo debe entenderse que ante la falta de pronunciamiento de la Administración en el plazo de ley, es procedente la inscripción del demandante como asegurado facultativo. Todo ello para que el derecho a la pensión puede ser ejercido en forma plena. 

 

3.      Consecuentemente, habiéndose demostrado que el demandante tiene más de 65 años de edad y 20 años de aportaciones, corresponde estimar la demanda y ordenar que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N° 19990, con los devengados, intereses y costos respectivos.

 

Por estas razones, consideramos que debe:

 

1.      Declararse FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 89567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Ordenarse que la ONP expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ   

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00885-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MEDINA LÓPEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Conforme es de verse de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando  que se declare inaplicables las Resoluciones 89567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, consecuentemente, se le otorgue la pensión del régimen general por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Del documento de identidad personal del accionante aparece que nació el 22 de agosto de 1942, por lo que alcanzó la edad requerida para tener derecho a pensión del régimen general de jubilación el 22 de agosto de 2007.

 

4.      Respecto a los periodos acreditados de aportes, nos remitimos a la copia simple del certificado de trabajo que corre a fojas 5, expedido por Hilanderías y Tejedurías Perulana S.A., y a las boletas de pago que en original corren de fojas 308 a 337, instrumentos que corroborados con la liquidación de beneficios sociales que en copia corre a fojas 6, acreditan que el recurrente prestó servicios efectivos entre el 22 de julio de 1970 y el 25 de marzo de 1973 y del 01 de abril de 1974 al 28 de febrero de 1990, acumulando por este récord laboral 18 años y 8 meses de aportes.

 

5.      Asimismo, a fojas 101 a 104 del cuaderno administrativo corren comprobantes de aportaciones al sistema facultativo, que demuestran que el actor aportó a este sistema durante los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre, aportes que fueron abonados por intermedio del Banco de la Nación, conforme aparece del sello de recepción que obra en los mismos, instrumentos que si bien no han sido reconocidos por la ONP bajo la justificación de que no obra resolución autorizando tales aportes, lo cierto es que dichos aportes se realizaron, pues tampoco obra documento alguno que acredite que la Administración haya dispuesto su devolución, máxime si desde la fecha en que el recurrente presentó su solicitud (20 de setiembre de 1990), han transcurrido 22 años y 7 meses, con lo cual se demuestra la clara arbitrariedad con la que viene actuando la Administración, pues de esta forma se desconoce aportes en perjuicio de los pensionistas; por lo que en virtud del principio pro hómine, debido a la falta de pronunciamiento de la Administración, debe tenerse al accionante como inscrito en el seguro facultativo y por efectuados los 4 meses de aportes al sistema de pensiones de la ONP;  con lo cual queda acreditado que el actor acumuló, al 28 de febrero de 1990, 19 años de aportes.

 

6.      Que sumados los periodos de aportaciones reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, de acuerdo con el cuadro de resumen que corre a fojas 11, a razón de 1 año 2 meses, el actor ha superado los 20 años de aportaciones, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, con los devengados, intereses y costos del proceso.

 

7.      Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 89567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; debiendo la ONP expedir la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión del demandante en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos. 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00885-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MEDINA LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Medina López contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con 25 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 89567-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21382-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

2.        De las resoluciones cuestionadas y los cuadros resumen de aportaciones (f. 7, 9, 10 y 11), se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 2 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia simple del documento nacional de identidad, de fojas 2, se aprecia que el actor nació el 22 de agosto de 1942, por lo que alcanzó la edad requerida el 22 de agosto de 2007.

 

5.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que para acreditar aportaciones adicionales el actor ha presentado:

 

          Bodega y Pastelería La Perla S.A.

 

a.              La ficha de inscripción en la Caja de Seguro Social Obrero (f. 3), en la que se consigna la razón social del empleador y la fecha de ingreso del demandante. Cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado.

 

Hilanderías y Tejedurías Perulana S.A.

 

b.             Copia simple del certificado de trabajo (f. 5) expedido por Hilanderías y Tejedurías Perulana S.A., en el que se consigna que el recurrente laboró del 22 de julio de 1970 al 25 de marzo de 1973 y del 1 de abril de 1974 al 28 de febrero de 1990.

 

c.              Copia simple de la liquidación de beneficios sociales (f. 6) expedida por el mismo empleador, en el que se consignan los mismos periodos laborados.

 

d.             Originales de las boletas de pago que obran de fojas 309 a 315 y de fojas 317 a 337, en las que se consigna como fecha de ingreso el 1 de abril de 1974. Esta instrumental corrobora el mérito probatorio del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales antes mencionados, acreditándose aportaciones por 18 años, 7 meses y 1 día, que incluyen las que han sido reconocidas por la ONP en los años 1971, 1972 y 1973.

 

Aportaciones facultativas

 

e.              De fojas 101 a 104 del expediente administrativo corren comprobantes de pago correspondientes a 4 meses de aportaciones facultativas, las mismas que no han sido reconocidas por la ONP debido a que, como se señala en el informe de verificación de fojas 80 y 81, no obra resolución autorizando tales aportes. Teniendo en cuenta que en autos el actor solo ha presentado la solicitud de inscripción en el seguro facultativo (f. 3), se concluye que el no reconocimiento de dichos aportes facultativos no es arbitrario. Sin embargo, se observa que dicha solicitud fue presentada el 20 de setiembre de 1990, sin que hasta la fecha se haya resuelto su petición; cuestión que no ha sido discutida en la presente causa; por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer de acuerdo a ley.

 

Sumado el periodo de aportaciones mencionado en el literal d) a las aportaciones que han sido reconocidas por la ONP en los años 1968 y 1969, arroja un total de 19 años, 9 meses y 15 días, insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

 

 

7.        En consecuencia, al no haber sustentado el demandante la totalidad de las alegadas aportaciones adicionales, considero que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00885-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO MEDINA LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaumont Callirgos, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA