EXP. N.° 00888-2013-PA/TC

TACNA

CARLOS ANTONIO

SANTANA SANTA MARÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Santana Santa María contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 95, su fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1          Que con fecha 3 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se suspenda los efectos de la carta N.º 405-2011-GA-SGDCH-MPT, de fecha 29 de setiembre de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo de chofer, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 3 de octubre de 2011, fecha en que es despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, en su condición de obrero municipal, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, por lo que en los hechos se había configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y al debido proceso.

 

2          Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que es falso que el demandante haya tenido un contrato a plazo indeterminado, toda vez que venía trabajando provisionalmente al amparo de una medida cautelar innovativa, dictada en el Expediente N.º 791-2005, sobre proceso contencioso administrativo seguido por el demandante contra la Municipalidad Provincial de Tacna, y que dicha medida cautelar fue dejada sin efecto mediante la Resolución N.º 15, de fecha 1 de agosto de 2011, por lo que la Municipalidad demandada se encontraba facultada para extinguir la relación laboral con el demandante.

 

3        Que el recurrente viene cuestionando que con fecha 3 de octubre de 2011 habría sido objeto de un despido arbitrario. Al respecto, de la documentación que obra en autos de fojas 34 a 48, se advierte que el actor, ante un despido del que fue objeto con fecha 31 de diciembre de 2002, interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando su reincorporación laboral (Exp. N.º 00791-2005-13-2301-JR-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Tacna)), y que en dicho proceso se dispuso, mediante medida cautelar innovativa, la reincorporación provisional del demandante; sin embargo, la citada medida fue posteriormente cancelada, conforme es de verse de la resolución obrante a fojas 45. Asimismo, de fojas 34 se aprecia que el referido proceso ordinario a la fecha ha concluido, al haber sido declarado improcedente en segunda instancia, y que con fecha 17 de marzo de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N.º 7991-2008-Tacna, declaro improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente (fojas 37). Por lo tanto, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por lo que la demanda debe desestimarse en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por haberse extinguido el vínculo laboral provisional como consecuencia de la cancelación de la medida cautelar (f. 3).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA