EXP. N.° 00890-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR AGUSTÍN

HORNA SOLÍS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Agustín Horna Solís contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 176, su fecha 19 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, representado por su Presidente Regional, ingeniero Humberto Acuña Peralta, solicitando que se declare nulo y sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando y se le abone los costos del proceso. Refiere que prestó servicios de forma ininterrumpida para la entidad emplazada desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 10 de enero de 2011, mediante contratos de locación de servicios y posteriormente sin contrato; y que al no haberse precisado su régimen laboral, es de aplicación el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728. Agrega que al haberse desempeñado en labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, con una jornada legal y remuneración mensual, su relación se encontraba desnaturalizada, no obstante fue despedido de forma incausada, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando que en una entidad pública el régimen laboral aplicable es el laboral público, por lo que la pretensión del demandante se encuentra  regulada por la Ley N.º 27584, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución  de 1993. Agrega que en atención a la STC N.º 0206-2005-PA/TC se encuentra determinado que la vía procesal para los trabajadores de la administración pública es la vía contenciosa administrativa.

 

3.        Que el artículo 44º de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley”, y el artículo 88º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque (http://wwwregionlambayeque.gob.pe), prescribe que “El régimen laboral de los trabajadores del Gobierno Regional Lambayeque es el establecido por el Decreto Legislativo 276 y sus normas modificatorias y complementarias, así como lo regulado por el Decreto Legislativo 1057- contratación administrativa de servicios. Se exceptúan aquellas trabajadores que prestan servicios temporalmente bajo los alcances del código civil”. Por lo que atendiendo a que el demandante alega que la relación de naturaleza civil que mantuvo con la entidad emplazada se habría desnaturalizado, el régimen aplicable sería el laboral público.

 

4.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

5.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA