EXP. N.° 00891-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

BENDEZÚ MANRIQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional presentado por don Mario Alberto Bendezú Manrique contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2011, de fojas 156, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Ticona Postigo, Palomino García, Caroajulca Bustamante, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, y contra la Primera Sala Civil en Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Soller Rodríguez, Neira Ramos y Gallardo Neyra, solicitando que se declare la nulidad de la resolución CAS 2052-2010 Lima, de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, y de la resolución de vista de fecha 8 de abril de 2010, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, en los seguidos en su contra por el Banco Internacional del Perú INTERBANK.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas se sustentan en una calificación errónea de la demanda, pues el título-valor puesto a cobro no reúne los requisitos de validez señalados en el artículo 228º de la Ley 26702, toda vez que no se consigna el motivo por el que se emite para que tenga mérito ejecutivo,  consignándose, además, en los medios probatorios anexados datos falsos e inexactos referidos a su fecha de nacimiento y su número de DNI. Indica que además debió aplicarse lo establecido en el artículo 697º del Código Procesal Civil, es decir que se debió verificar la concurrencia de los requisitos formales del título-valor, por ser la norma específica. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, el Sexto Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios presentados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

4.        Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que los argumentos esgrimidos en la resolución casatoria son insuficientes en relación con lo solicitado por el recurrente en el recurso de casación, lo que en efecto podría afectar la debida motivación de la resolución judicial cuestionada, situación que de algún modo podría repercutir sobre los derechos constitucionales invocados por el recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 01838-2007), entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado, y a quien también tenga interés legítimo en el proceso, esto es al  Banco Internacional del Perú INTERBANK a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que se agregan,

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 24 de noviembre de 2010 y 12 de octubre de 2011, de primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta, y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00891-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

BENDEZÚ MANRIQUE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Eto Cruz, Calle Hayen, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, me adhiero a lo señalado por mi colega Beaumont Callirgos pues, conforme lo justifica, también considero que la presente demanda resulta improcedente.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00891-2012-PA/TC

LIMA

MARIO ALBERTO

BENDEZÚ MANRIQUE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

REAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución CAS 2052-2010 Lima, de fecha 8 de abril de 2010, que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, en los seguidos en su contra por el Banco Internacional del Perú — INTERBANK.

 

  1. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesta que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente.

 

  1. Que por ello, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como es la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento pasa declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y del cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrarío decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

  1. Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

SR

 

BEAUMONT CALLIRGOS