EXP. N.° 00891-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEXANDER ROBERTO

FLORES CHERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Roberto Flores Chero contra la resolución de fojas 183, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2009 el recurrente interpone proceso de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. representada por su gerente general Víctor Antonio Becerril Rodríguez, solicitando que se ordene su reposición por haber sido despedido de modo incausado y se ordene el pago de las remuneraciones adeudadas. Manifiesta que ingresó en dicha empresa el 20 de marzo de 2004, a fin de prestar servicios en el área de palana, corte negro, recojo de caña y sembrío, y que laboró de forma ininterrumpida hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente manifestando que el demandante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que efectivamente ha laborado hasta el 26 de octubre de 2009, y que solo presenta planillas de pago de personal eventual que acreditan que laboró hasta el 6 de abril de 2006, por lo que a la fecha de presentación de su demanda habría transcurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por consiguiente la presente demanda deviene en improcedente.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo con fecha 1 de agosto de 2011 declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 20 de julio de 2012 declaró infundada la demanda, por estimar que de las instrumentales obrantes en autos se advierte que entre las partes no existió una relación de trabajo, pues no obra documento alguno que demuestre que la empresa demandada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para que preste los servicios estipulados en el contrato o que éste haya prestado los servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante o que la entidad demandada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo, es decir no existen indicios ni pruebas que demuestren que en los hechos la emplazada se haya comportado como un empleador. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. De ello se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que este Colegiado advierte que en el caso se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso la demandada insiste en que el actor ha sido trabajador eventual de su empresa; no obstante el demandante alega que laboró para la emplazada desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 26 de octubre de 2009. Para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado el recurrente aduce que tiene más de 5 años laborando, que nunca suscribió contrato y presenta una constancia de trabajo, expedida por el gerente de Recursos Humanos de la emplazada, de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 4), documento en el cual se consigna que el actor viene laborando desde el 20 de marzo de 2004 hasta la fecha. Asimismo el demandante afirma que su despido se produjo el día 26 de octubre de 2009, no obrando medio probatorio que acredite dicho hecho, por lo que la constancia de trabajo presentada en autos no corrobora la supuesta fecha del despido incausado y tampoco todo el periodo en el que habría laborado (desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 26 de octubre de 2009).

 

Por lo tanto en el presente caso a través de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible determinar el periodo laborado ni la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

7.      Que cabe hacer notar que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida debiendo acudirse a la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA