EXP. N.° 00892-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ABEL CAMPOS VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio del 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Campos Vásquez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 10 de diciembre del 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 5 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se notifique en su domicilio real la sentencia de vista recaída en la resolución Nº 34, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se confirma la resolución Nº 30, de fecha 12 de marzo del 2007, expedida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, que declaró improcedente la demanda que interpuso contra don Ato Rivadeneyra De Pella en el proceso sobre nulidad de acto jurídico. (Expediente Nº 2002-4500-0-1701-J-CI-7)

 

Sostiene el actor que en el mencionado proceso se le notificó la sentencia de vista Nº 34 en su domicilio procesal, tomando conocimiento de la referida resolución recién el día de la presentación de su demanda de amparo, y que al enterarse de tales irregularidades requirió el desarchivamiento del proceso solicitando que se notifique en su domicilio real la referida sentencia de vista que puso fin al proceso, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 459º del Código Procesal Civil, además de no existir norma legal que prohíba notificar al domicilio real para que se tenga conocimiento oportuno de la sentencia de vista Nº 34. Agrega que esta deficiencia que se ha producido en la tramitación del proceso viene vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

2.   Que mediante escrito de fecha 23 de junio del 2011, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que no ha existido vulneración constitucional alguna porque de la revisión de los actuados se vislumbra la calidad de cosa juzgada, en el proceso primigenio, pudiéndose colegir que el órgano jurisdiccional de mérito ha resuelto atendiendo a las normas que invoca y a lassituaciones valoradas.

 

3.  Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo del 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el amparo no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso anterior, ni tampoco una oportunidad para renovar las defensas que no se ejercitaron debidamente en la oportunidad anterior por decisión del propio afectado, pues en tal caso se estaría afectando a la seguridad que proporciona la cosa juzgada. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.   Que el recurrente aduce que la afectación a sus derechos constitucionales se ha producido como consecuencia de no haber tenido conocimiento de la existencia de la sentencia de vista recaída en la resolución Nº 34, emitida por la Sala emplazada, mediante la cual se confirma la resolución Nº 30, de fecha 12 de marzo del 2007, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico que interpuso y, consecuentemente, sin haber tenido oportunidad de impugnarla. Tal desconocimiento, a juicio del demandante (fojas 12), ha tenido lugar por haberse dirigido la notificación a su domicilio procesal y no a su domicilio real. Al respecto se observa que la resolución cuestionada, expedida en un proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, ha sido notificada de acuerdo con el domicilio procesal que el recurrente indicó para tal efecto, situación que consta en la resolución Nº 38, de fecha 28 de mayo del 2009 (fojas 4), emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, la cual fue confirmada por la Sala revisora mediante resolución Nº 3 de fecha 3 de marzo del 2010 (fojas 8), resoluciones judiciales que no han sido materia de cuestionamiento por parte del recurrente.

 

5.      Que siendo ello así y teniéndose en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 158º in fine del Código Procesal Civil, la notificación de las resoluciones judiciales puede producirse tanto en el domicilio real o legal como en el domicilio procesal, el hecho de que el demandante no haya tomado conocimiento oportuno de la resolución expedida por la Sala emplazada es consecuencia de su propia negligencia, y no de algún acto irregular por parte del órgano judicial. En consecuencia, los actos materia de cuestionamiento no inciden en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados, razón por la cual, en aplicación del artículo 5º 1 del CPConst., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA