EXP. N.° 00893-2013-PHC/TC

AREQUIPA

ALEX RICHARD

RAMÍREZ SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Richard Ramírez Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 264, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre del 2012, don Alex Richard Ramírez Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Zavala Toya, Aquise Díaz y Quintanilla Berríos, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 9 de julio del 2008 y del 1 de agosto del 2008.

 

2.      Que el recurrente señala que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 9 de julio del 2008, lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad; que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la mencionada resolución mediante sentencia de fecha 1 de agosto del 2008; que las pruebas han sido manipuladas para condenarlo porque tanto la madre como el supuesto menor agraviado han dado versiones contradictorias respecto de la supuesta violación; y que no se tomó en cuenta la pericia de parte y sí se tomó como medio probatorio una pericia realizada por don Elvis Mamaní Ochoa la cual contiene afirmaciones falsas conforme se acreditó en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de falsa declaración en juicio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Alex Richard Ramírez Sánchez, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto a la valoración efectuada por los magistrados demandados respecto a las supuestas contradicciones entre las declaraciones de la madre y del menor agraviado, la validez de los peritajes de biología forense y el certificado del examen médico practicado al menor, con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente; responsabilidad que los magistrados superiores consideraron acreditada conforme al análisis de los medios probatorios que se consignan en los considerandos sexto y sétimo de la sentencia de fecha 9 de junio del 2008 (fojas 24 a la 33); decisión que fue posteriormente confirmada por la Sala suprema, mediante la sentencia de fecha 1 de agosto del 2008, conforme se aprecia en los considerandos tercero al quinto (fojas 37-39). 

 

6.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA