EXP. N.° 00896-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL REUPO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Reupo Torres contra la resolución de fojas 194, su fecha 10 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), AFP HORIZONTE y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 8535-2004/ONP-DB y 304-2005-GODB-RR/ONP, del 30 de junio de 2004 y 28 de febrero de 2005 respectivamente, y la Resolución 11715-2006-GO/ONP de fecha 14 de agosto de 2006, que determina el valor nominal definitivo de su bono de reconocimiento sin reconocer la totalidad de los aportes generados en su relación laboral, y que en consecuencia luego de reconocer los aportes al Decreto Ley 19990 se incremente el Bono de Reconocimiento.

 

2.      Que con fecha 18 de mayo de 2012 el Segundo Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que no se desprende de lo actuado ni de la edad del actor que haya solicitado una pensión y que esta haya sido denegada. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada agregando que la pretensión no se encuentra comprendida en los supuestos del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que debe ser vista en la vía contencioso-administrativa.

 

3.      Que en la STC 09381-2005-PA/TC se ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido a este Colegiado realizar la evaluación constitucional del debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, sea restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

5.      Que con la finalidad de acreditar sus aportaciones el actor ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copia simple de la declaración jurada (f. 14) (que también corre en original con firma legalizada a fojas 156), expedida por un exgerente de producción de su exempleador GUICONSA, en la que se afirma que laboró desde el mes de abril de 1978 hasta el mes de junio de 1995, al inicio como obrero de construcción civil y luego como administrador de obra; asimismo, que la empresa antes se denominó GIULFO CONSTRUCTORA DE CAMINOS S.A. en el Consorcio Drenes Ferreñafe, documentos suscritos por un personaje que no acredita tener un poder vigente.

 

b)      Copia simple de una declaración jurada expedida por el exgerente general de la misma empresa, en la que precisa que del mes de abril de 1978 al mes de junio de 1995 ha trabajado ininterrumpidamente en diversas obras (f. 15), documento que además de constar en copia simple, fue suscrito también por una persona que no acredita tener un poder vigente.

 

c)      Seis copias legalizadas notarialmente de liquidaciones por tiempo de servicios correspondientes a igual cantidad de obras realizadas por su exempleadora como CONSORCIO DRENES FERREÑAFE; GIULFO CONSTRUCTORA DE CAMINOS S.A.; GUICONSA, Guiulfo Constructores y GIULFO CONSTRUCTORA DE CAMINOS S.A. y César Fuentes Ortiz Ingenieros Asociados S.C.R.L., por periodos de abril de 1978 a marzo de 1981 (f. 150); de abril de 1981 a agosto de 1982 (f. 151) y de setiembre de 1982 a octubre de 1982 (f. 152); y por setiembre de 1988 a octubre de 1988 (f. 153); de noviembre de 1988 a diciembre de 1988 (f. 154) y de enero de 1987 a agosto de 1988 (f. 155), las mismas que por sí solas no son suficientes para acreditar aportaciones y que apreciadas en conjunto no generan convicción en este Colegiado. 

 

6.      Que en consecuencia, el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones necesarias para acceder al bono de reconocimiento solicitado y poder gozar de una pensión adelantada; por tanto, deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la RTC 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA