EXP. N.° 00899-2013-PHC/TC

UCAYALI

LUIS ESPÍRITU

HUERTO MILLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Espíritu Huerto Milla contra la resolución de fojas 101, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2013, don Luis Espíritu Huerto Milla interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Boza Olivari, Tuesta Oyarce y Aquino Osorio. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita que se declare nula parcialmente la Resolución de fecha 3 de octubre del 2012 y que se remitan los actuados a la fiscalía corporativa competente para que se inicie la investigación preliminar o se amplien las ya iniciadas respecto del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que presentó denuncia penal contra Riker Walter Musac Macedo y otros por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, en grado de tentativa, y contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. Refiere que la Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 3 de octubre del 2012, confirmó el auto que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra los denunciados por los delitos antes señalados; y que en forma contradictoria se dejó a salvo la atribución del Ministerio Público respecto del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, institución que no fue notificada con la Resolución de fecha 3 de octubre del 2012, cuando lo pertinente era que se confirme parcialmente el auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción y que se remitan los actuados al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones necesarias.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio que se alega tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, supuesto que en el presente caso no se cumple porque según se aprecia a fojas 4 de la Resolución de fecha 3 de octubre del 2012, don Luis Espíritu Huerto Milla tenía la calidad de agraviado. Por ello, la cuestionada resolución (fojas 4) no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA