EXP. N.° 00902-2013-PA/TC

LIMA

JUAN CISNEROS

DOMÍNGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cisneros Domínguez contra la resolución de fojas 108, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 71459-2005-ONP/DC/DL 19990, 54580-2006-ONP/DC/DL 19990 y 12129-2006-ONP/GO/DL 19990, de 15 de agosto de 2005, 31 de mayo del 2006 y 27 de diciembre del 2006 respectivamente, que le deniegan una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, pese a haber reunido 22 años y 7 meses de aportaciones al sistema Nacional de Pensiones; y que en consecuencia, se ordene el pago de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas más los intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución 12129-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 2), que declara infundada la apelación del actor, y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1987, reconociéndole un total de 5 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, y teniéndose por no acreditados 16 años y 10 meses correspondientes a los servicios prestados para sus exempleadores Forga y Prado S.A., por los años 1965, 1970, 1975, 1976 y desde 1966 hasta 1969; para Compañía Brush S.A., por el año 1976; para Pepe Odar, por el periodo comprendido desde 1977 hasta 1984, los años1986, 1987 y las semanas faltantes del año 1985; para Claudio Maraví Escudero por las semanas faltantes del año 1985; para Sibina por el año 1986; para Casa Richard´s por los años 1986 y 1987; y para Augusto Ubaldo por el año 1987.

 

3.      Que en el presente proceso el demandante pretende el reconocimiento total de 22 años y 7 meses de aportaciones durante la relación laboral con dos de sus exempleadores. Así (1), para Forga y Prado S.A., con el certificado de trabajo (f. 8) desde el 23 de setiembre de 1965 hasta el 30 de abril de 1976, que pretende corroborar con dos boletas de pago (f. 9 y 10), pues según el certificado de trabajo se especifica que laboró “en las diferentes obras de construcción civil realizadas[]” en ese periodo y como puede verse además en el considerando anterior había prestado servicios también para la empresa Compañía Brush S.A.; y (2), para el contratista de construcción José Odar Rojas (f. 13) desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1987, los que pretende refrendar con una liquidación por indemnizaciones (f. 14), un formulario de declaración jurada del empleador del IPSS (f. 15) y siete boletas de pago (ff. 16 a 22), pero conforme al considerando que precede,  durante este periodo habría laborado para Claudio Maraví Escudero, Sibina, Casa Richard´s y Augusto Ubaldo.

 

4.      Que en consecuencia al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA