EXP. N.° 00903-2013-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANGEL

CANCHARI OLIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Ángel Canchari Olivera, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 9 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de montacarguista que venía ocupando. Refiere que aduciéndose vencimiento de contrato, con fecha 15 de marzo de 2012 se le impide el ingreso a su centro de labores, consecuentemente se ha configurado un despido arbitrario porque sin habérsele expresado una causa justa prevista en la ley se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.    Que con fecha 26 de marzo de 2012 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima in limine declaró improcedente la demanda, considerando que la presente controversia debe ser conocida por otro Juzgado, toda vez que ni Comas (domicilio del recurrente) ni Ate Vitarte es de competencia territorial de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. A su turno la Sala revisora declara por los mismos fundamentos declara improcedente la demanda.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del escrito de la demanda obrante a fojas 23, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de  Comas,  provincia y departamento de Lima, y la empresa demandada en el distrito de Ate-Vitarte, y conforme se señala en la Resolución Administrativa N.º 153-2009-CE-PJ, ninguno de estos dos distritos es de competencia de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos, consecuentemente, la presente demanda debe desestimarse, toda vez que no se han respetado las reglas de competencia previstas en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, lo que constituye un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso de amparo

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA