EXP. N.° 00904-2012-PA/TC

HUAURA

ALBERTO EBER

CONTRERAS MARIÑO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Eber Contreras Mariño contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 175, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 260-2011-PCM, que da por concluida la designación de los miembros de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Barranca; y que en consecuencia, se reponga la designación de la misma, por considerar que vulnera el principio de legalidad, la garantía de la autonomía universitaria y los derecho al trabajo, a la educación, de defensa y al debido proceso. Refiere que mediante la Resolución Ministerial N.º 339-2010-PCM fue designado miembro de la Comisión Organizadora de la Universidad citada y que la resolución ministerial cuestionada contraviene el artículo 7º de la Ley N.º 23733.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo (…) el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

Teniendo presente el artículo transcrito, conviene precisar que la resolución ministerial cuestionada, obrante de fojas 5 a 6, se emitió en Lima y no en Barranca, por lo que cabe concluir que la demanda no se ha interpuesto ante el juez civil o mixto del lugar donde se afectaron los derechos alegados. Asimismo, del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, y no en Barranca.

 

En este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ