EXP. N.° 00904-2013-PC/TC

LIMA

ALEJANDRO ALBERTO

ROLDÁN COLÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Alberto Roldán Colán contra la resolución de fojas 98, su fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el juez del Décimo Juzgado Comercial Civil de Lima, don Juan Ulises Salazar Laynes, solicitando que se le ordene acatar lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 27809, General del Sistema Concursal, pues ha procedido a adjudicar a don Jorge Jaime Begazo Cárdenas el bien inmueble conyugal en el proceso seguido por Servicios Cobranzas e Inversiones Cesionario de Scotiabank Perú S.A.A. contra él y otra, sobre ejecución de garantías, aun cuando la sociedad conyugal se encuentra bajo el procedimiento concursal. A su juicio se debió suspender la exigibilidad de las obligaciones contraídas toda vez que se encuentra sometido, por mandato judicial, a un procedimiento de disolución y liquidación ante Indecopi.

 

Sostiene que dio aviso al juez demandado del procedimiento concursal al cual se encuentra sometido, y que sin embargo, se señaló fecha de remate del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, para finalmente adjudicarse la propiedad, y procederse al lanzamiento. Por otro lado arguye que Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C. (antes Scotiabank Perú S.A.A.) persigue un doble pago pues el ejecutante pretende otro pago ante la junta de acreedores convocada en el procedimiento concursal.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 9 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar resoluciones judiciales que no tienen carácter firme, siendo inadecuado el petitorio mediante el proceso de cumplimiento. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que se incurrió en la causal de improcedencia prevista por el artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,  este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se dicte una sentencia estimatoria, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 17.1 de la Ley 27809, General del Sistema Concursal, que establece la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones contraídas cuando el deudor se encuentra sometido a un procedimiento de disolución y liquidación ante Indecopi, pretensión que según consta en autos, se sitúa en el marco de la tramitación del proceso sobre ejecución de garantías seguido por Servicios Cobranzas e Inversiones, Cesionario de Scotiabank Perú S.A.A., contra el recurrente y otra (Exp. 07955-2006-0-1817-JR-CO-10) donde se ha ordenado el lanzamiento del bien dado en garantía.

 

7.      Que en dicho contexto este Colegiado considera que el artículo cuyo cumplimiento se pretende, referido a la suspensión de la exigibilidad de obligaciones, es de naturaleza procesal y su aplicación no opera de la forma como pretende el recurrente, sino durante la secuela o tramitación del respectivo proceso, de tal manera que ante su inobservancia, es precisamente al interior de dicho proceso donde se debe hacer uso de los mecanismos que corresponden.

 

8.      Que en consecuencia éste Colegiado estima que lo peticionado no se ajusta a los requisitos mínimos establecidos por el precedente mencionado, y por lo mismo, la pretensión no puede ser atendida vía el proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA