EXP. N.° 00905-2012-PA/TC

AREQUIPA

ADRIÁN GABINO VELIZ VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Gabino Veliz Vilca contra la resolución de fojas 871, su fecha 29 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicadas las Resoluciones 61656-2003-ONP/DC/DL 19990, 20509-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7634-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 19 años y un mes de aportes adicionales a los reconocidos. Asimismo solicita el pago de los reintegros por concepto de devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el demandante no son suficientes para acreditar la totalidad de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2011, declara fundada la demanda por estimar que el demandante ha presentado certificados de trabajo, declaración jurada y planillas de pago con los cuales acredita más años de aportaciones que los reconocidos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, sosteniendo que el demandante no adjunta documentación suficiente que genere convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990 y pretende que se le reconozca más años de aportaciones dentro del régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de aportes

 

3.      De la Resolución 20509-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), se aprecia que la emplazada le otorgó una pensión de jubilación reducida ascendente a S/. 120.00, por contar con 9 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas, debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el expediente administrativo 02300020103, remitido por la ONP (f. 258 a 774), así como la adjuntada por el demandante:

 

a)    CONSTRUCTORA BELLAVISTA S.A. Por el periodo laborado desde enero de 1958 hasta enero de 1960: certificado de trabajo (f. 14), el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

b)   EMPRESA PEDRO MARTINTO S.A. Por el periodo laborado del 11 de julio de 1960 al 6 de noviembre de 1960: certificado de trabajo (f. 15), el mismo que no se encuentra corroborado por ningún otro documento; además, se contradice con el certificado de trabajo de folios 602, en que señala que laboró por el periodo del 11 de julio 1960 al 24 de marzo de 1962.

 

c)    UTAH COMPANY OF THE AMERICAS. Por el periodo laborado del 15 de agosto de 1962 al 30 de octubre de 1963: certificado de trabajo (f. 16), el mismo que no se encuentra corroborado por ningún otro documento.

 

d)   AUTO IMPORT COMPANY S.A. Por el periodo laborado del 20 de febrero de 1964 al 6 de junio de 1964: certificado de trabajo (f. 17), el mismo que no se encuentra corroborado por ningún otro documento.

 

e)    UTAH CONSTRUCTION & MINING CO. Por el periodo laborado del 22 de marzo de 1966 al 2 de abril de 1966: certificado de trabajo (f. 18), y hoja de liquidación (f. 19), en esta última no se consigna la identidad del representante de la empresa que la suscribe, por lo que no causa convicción.

 

f)    CONTRATISTA DE OO.PP. - ROGELIO FERNÁNDEZ BLANCO. Por el periodo laborado del 25 de agosto de 1966 al 11 de junio de 1969: certificado de trabajo (f. 20), el mismo que no se encuentra corroborado por ningún otro documento.

 

g)   BODEGA LOS TRIGALES. Por el periodo laborado del 15 de setiembre de 1971 al 30 de noviembre de 1975: certificado de trabajo (f. 596) y boletas de pago (f. 590 a 594), sin embargo, las boletas de pago no tienen membrete ni consignan el nombre del empleador, por lo que no generan convicción.

 

h)   Libreta de la Caja Nacional del Seguro Social – Perú del año 1972, por 27 semanas, documento con el cual acredita 6 meses y 7 días de aportes (f. 607).

 

i)     MAXIM’S. Por el periodo laborado del 1 de febrero de 1976 al 31 de enero de 1978: boletas de pago (f. 497 a 498 y 588 a 589), las mismas que no se encuentran corroboradas por ningún otro documento.

 

j)     EMPRESA ROSARIO CHOCANO G.-ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA PARA CONSTRUCCIÓN. Por el periodo laborado del 1 de febrero de 1978 al 31 de julio de 1990: certificado de trabajo (f. 21), planillas de sueldos (f. 306 al 424) y diversos documentos (f. 499, 500, 574 a 581 y 583 a 586), es decir, acredita 12 años, 5 meses y 30 días de aportaciones, de los cuales 2 años y 6 meses ya fueron reconocidos por la ONP, por lo que acredita un total de 9 años 11 meses y 30 días de aportes por este periodo.

 

6.      Del análisis de los citados documentos se desprende que el actor ha acreditado debidamente periodos de aportación no reconocidos en sede administrativa; por tanto, se deben agregar 10 años, 6 meses y 6 días de aportaciones adicionales, que sumados a los 9 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Administración, totalizan 19 años, 9 meses y 6 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, debiéndose, por ello, estimar la demanda.

 

7.      En cuanto al pago de los reintegros, deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

8.      Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que respecta al pago de los costos procesales, estos deber ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 61656-2003-ONP/DC/DL 19990, 20509-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7634-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el accionante conforme a los más de 19 años de aportes reconocidos en total, y que calcule los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación con sus respectivos intereses legales de ser el caso, más los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA