EXP. N.° 00905-2013-PA/TC

HUAURA

ERNESTO JOSE RAÚL

FERNÁNDEZ JURADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto José Raúl Fernández Jurado contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 138, su fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de vigilante de seguridad, con el derecho a percibir la remuneración inherente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y  prerrogativas que le corresponde de acuerdo a ley a un personal estable más costos del proceso. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que en el presente proceso las instancias judiciales anteriores han declarado fundada en parte la demanda, ordenando a la Municipalidad Provincial de Huaura la reposición del recurrente en el puesto que ocupaba antes del cese o en otro de igual categoría, con el pago de los costos procesales, e improcedente los demás extremos de la demanda, relacionados con las pretensiones de percibir remuneración según el nivel que le corresponde al demandante, incluyendo bonificaciones, asignaciones y otros beneficios que le corresponden como personal estable en dicho cargo. Siendo ello así solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

3.      Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional (fojas 147) que cuestiona la sentencia de segundo grado en el extremo que declaró improcedente su pretensión de percibir la remuneración correspondiente a su nivel, incluyendo las bonificaciones, asignaciones y demás beneficios y  prerrogativas que le corresponde de acuerdo con la ley a un personal estable, alegando que dicha decisión contraviene normas laborales que garantizan el derecho a la igualdad y a no ser discriminado de la remuneración y el nivel que le corresponde por ser personal estable, sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen laboral privado, dado que se ha determinado judicialmente que su relación laboral se encontraba desnaturalizada por haber venido realizando labores de naturaleza permanente.

 

4.      Que  al respecto cabe precisar que lo pretendido a través del recurso de agravio constitucional viene a ser la consecuencia lógica de la reposición laboral del recurrente, y que por ley le corresponde a todo trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, situación de la cual incluso se ha hecho hincapié en la primera y segunda instancia, pues se especifica que la reposición debe efectuarse en el mismo puesto o en otro de igual categoría que tenía el actor antes del cese; es decir, que en el caso del demandante la reposición debe realizarse en un cargo a plazo indeterminado de su nivel, incluyendo con ello los derechos y beneficios laborales que trae consigo el ejercicio de dicho cargo, al igual que los otros trabajadores pertenecientes a su misma categoría, razón por la cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional, efectuándose la referida precisión, pues se estaría pretendiendo denegar dicha consecuencia de la reposición en el puesto de trabajo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se ordena la reposición de don Ernesto José Raúl Fernández Jurado con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de su mismo nivel o categoría en la Municipalidad Provincial de Huaura, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4 supra, sin que esto signifique obviamente el pago de beneficios o remuneraciones por tiempo no trabajado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA