EXP. N.° 00906-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO PEDRO

LEÓN REQUEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pedro León Requejo contra la sentencia de fojas 78, su fecha 10 de diciembre de 2012,  expedida por Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el mismo cargo, nivel y remuneración. Afirma haber sido fraudulentamente despedido pues se le imputa falsamente el haber incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo por 16 días, sin tenerse en cuenta que durante el tiempo que viene laborando para la Municipalidad emplazada nunca fue objeto de sanción disciplinaria, siendo incluso felicitado por sus superiores, por lo que es la primera vez que se le imputa una falta. Asimismo precisa que se ha  vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto la falta imputada no ha sido sustentada con ningún documento, no se ha precisado quién es el controlador de asistencia o mediante qué informe se pone en conocimiento de la gerencia sobre las presuntas faltas, lo que hace ineficiente su defensa. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Procurador Público de la municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la falta en que incurrió el recurrente se encuentra debidamente acreditada y tipificada como falta grave en el artículo 25º literal h), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de julio de 2012 declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 23 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en la vía ordinaria, dada la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de contar con etapa probatoria, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. A su turno la Sala Superior competente declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (énfasis agregado).

 

5.      Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta N.º 217-2012-MPCH/G.RR.HH, de fecha 8 de febrero de 2012 (f. 3 carta de preaviso de despido) y de la Resolución de Alcaldía N.º 135-2012/MPCH/A, de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 9 resolución de despido), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haber incurrido en inasistencias injustificadas por espacio de 16 días. No obstante, el accionante niega la imputación y afirma que “(…) NO SE HA RECAUDADO NI UN SOLO FOLIO, NI UNA LETRA QUE SUSTENTE LA IMPUTACIÓN IMPUESTA, SI YO DESCONOZCO LOS DOCUMENTOS DE CARGO, PARA MI ES UN IMPOSIBLE MATERIAL PODER REFUTAR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN (…) En honor a la verdad he de manifestar que no recuerdo haber incurrido en faltas en los meses que se señalan en la CARTA DE PRE AVISO DE DESPIDO N.º 217-2012-MPCH/G.RR.HH, se dice que he faltado injustificadamente 16 días (…) He de dejar bien en claro mi posición al respecto. NUNCA HE TENIDO A LA VISTA RECAUDO ALGUNO EN LA CARTA DE PRE AVISO DE DESPIDO QUE ME ILUSTRE SOBRE LOS DÍAS QUE SON CONSIDERADOS COMO INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. LA CARTA DE PRE AVISO SE ME NOTIFICA EN UN SOLO FOLIO (…) no se ha hecho referencia (…) que exista informe alguno del Controlador de Asistencias encargado de registrar mis ingresos y salidas que informe a la Gerencia de Recursos Humanos para que sustente la carta aludida”. Sin embargo la Municipalidad demanda insiste en que el demandante no habría asistido a su centro de trabajo durante 16 días, no obrando en autos documentos que indiquen los días en que el demandante no asistió a su centro de labores, así como las tarjetas de control u otro documento que corrobore lo manifestado por la Municipalidad demandada.

6.      Que, por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00906-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO PEDRO

LEÓN REQUEJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo, nivel y remuneración. Alega que la falta de incurrir en inasistencias injustificadas resulta falsa, pues durante el tiempo que laboró para la Municipalidad emplazada nunca fue objeto de sanción disciplinario. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto la falta imputada no ha sido sustentada con ningún documento, no se ha precisado quién es el controlador de asistencia o mediante qué informe se pone en conocimiento de la gerencia sobre las presuntas faltas, lo que hace ineficiente su defensa. Alega la afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

  

2.        En el presente caso encuentro que el proyecto en mayoría declara la improcedencia de la demanda considerando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado, ello de conformidad con los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Al respecto, corresponde indicar que en el caso concreto nos encontramos ante una situación singular en la que se denuncia que un trabajador que tiene la calidad de obrero ha sido despedido en forma arbitraria, razón por la que habiendo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, no puede exigírseles el sometimiento a un concurso público.

 

4.    Cabe señalar que si bien el actor manifiesta haber realizado labores como obrero para la entidad edil, de lo actuado, no es posible determinar si éste cometió la falta que se le imputa (inasistencia injustificada), pues de los instrumentales presentados (carta de despido, etc.) se desprende que el accionante faltó a su centro de labores, sin embargo, el demandante señala que en ningún momento se procedió al procedimiento disciplinario toda vez que no existe recaudo alguno que sustente dicha falta; situación que no crea certeza respecto al despido arbitrario, por lo que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea, debiendo recurrir a la vía que corresponde a efectos de acreditar la vulneración de sus derechos alegados.

 

5.    Por otro lado, creo oportuno recalcar que lo señalado en los fundamentos precedentes, tiene por objeto sustentar que los trabajadores que tengan la condición de obrero no se les debe exigir concurso público, pero sí se debe acreditar la denuncia sobre la vulneración de su derecho al trabajo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, puesto que el actor debe de recurrir a una vía que cuente con etapa probatorio para acreditar que ha sido objeto de un despido arbitrario en su condición de trabajador obrero.

  

 

S.

 

VERGARA GOTELLI