EXP. N.° 00907-2012-PA/TC

AREQUIPA

SATURNINO BIENVENIDO

CANAZA FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Bienvenido Canaza Flores contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 432, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16082-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2010; y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 20 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda considerando que el actor no ha cumplido con acreditar los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de abril de 2011, declara fundada la demanda considerando que con la documentación obrante en autos el demandante ha acreditado más de 20 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda manifestando que el recurrente únicamente ha acreditado 19 años y 9 meses de aportaciones, motivo por el cual no reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 16082-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2010, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 20 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que aún cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias,  la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Cabe precisar que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la demandada expidió la Resolución 99128-2011-ONP/DPR, de fecha 27 de octubre de 2011 (f. 437), mediante la cual se otorgó al demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009, por la suma de S/. 501.50 nuevos soles, a partir del 1 de junio de 2009. No obstante, en vista que dicha resolución ha sido expedida por mandato de la sentencia de primera instancia, la misma que no ha adquirido la calidad de firme y que ha sido revocada por el ad quem, este Colegiado emitirá pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Cía. Minera Santa Luisa S.A., desde el 4 de junio de 1979 hasta el 8 de marzo de 1994, desempeñándose como operador scoop al interior de la mina y como chofer. Asimismo, señala haber realizado aportaciones como asegurado facultativo independiente, por lo que al haber acreditado más de 20  años de aportaciones le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión que solicita, pues únicamente ha demostrado haber efectuado 19 años y 10 meses de aportes, los cuales son insuficientes para el otorgamiento de una pensión minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.3.      En la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 318), consta que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 22 de marzo de 2000.

 

2.3.4.      De la Resolución 82119-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 49), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 58), se evidencia que la demandada le denegó pensión de jubilación minera al recurrente manifestando que únicamente había acreditado 19 años y 10 meses de aportaciones, de los cuales 14 años y 1 mes se laboraron como minero de socavón.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar aportes, el demandante ha presentado el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios (f. 3 y 4 respectivamente), en los que se indica que laboró en la Cía. Minera Santa Luisa S.A., desde el 4 de junio de 1979 hasta el 8 de marzo de 1994, es decir, durante 14 años y 9 meses. Al respecto, cabe indicar que tal como se advierte en el Cuadro Resumen de Aportaciones, la emplazada únicamente le reconoció al actor 14 años y 1 mes de aportes durante la mencionada relación laboral, por lo que corresponde reconocer los 8 meses de aportaciones que no han sido reconocidos, toda vez que con la documentación presentada ha quedado acreditado el vínculo laboral.

 

2.3.6.      En consecuencia, el actor ha acreditado haber efectuado 20 años y 6 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo con los requisitos exigidos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, correspondería ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada; sin embargo, en vista de que ya se le ha otorgado la referida pensión conforme a la Ley 25009, debe mantenerse la validez de dicha resolución, al haberse constatado que el recurrente cumple los requisitos para acceder a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 16082-2010-ONP/DPR.SCC/DL 19990 y 82119-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, precisándose que la demandada debe actuar conforme al acápite 3, supra de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ