EXP. N.° 00907-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO CIEZA ÑAÑEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Cieza Ñañez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero (chofer) que venía desempeñado en la Sub Gerencia de Obras y Convenios, por haber sido víctima de un despido incausado, vulnerándose sus derechos al trabajo, defensa y debido proceso. Refiere que ingresó a laborar para la emplazada como obrero (operario y chofer) el 1 de junio de 2007, y que con fecha 15 de noviembre de 2010 fue despedido injustamente. Agrega que trabajó bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo, por lo que no podía ser cesado sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 16 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que en los hechos se desempeñaba como trabajador obrero de la entidad demandada. La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los medios probatorios obrantes en autos se advierte que existe controversia respecto de las labores realizadas por el demandante.

 

3.     Que del Acta de Verificación de Despido Arbitrario (f. 37), expedida por la Dirección Regional de Trabajo de Lambayeque con fecha 25 de noviembre de 2010, se advierte que el demandante exhibe copias simples del Memorando N.º 698-2010-MPCH-GG, de fecha 7 de octubre de 2010; la Planilla de Pago de Personal Eventual de Obras que indica sus labores durante algunas quincenas en los años 2007 y 2008; la Planilla de Pago Fuera del Horario Establecido correspondiente a los meses de marzo, abril, primera quincena de mayo, junio, julio y agosto de 2010; Reporte de Personal Eventual de los periodos junio, julio, agosto, segunda quincena de setiembre y primera quincena de octubre 2010; así como la Relación de Personal Eventual de los periodos febrero, junio y diciembre 2008.  Sin embargo, se agrega que la Municipalidad indica que en la Gerencia de Recursos Humanos no existe ninguna información respecto al supuesto ex trabajador y que los documentos presentados son sólo copias simples que no demuestran ninguna relación laboral permanente. Al respecto, cabe indicar que los referidos documentos, obrantes en copia simple, también han sido adjuntados en autos por el demandante (f. 2 a 35), advirtiéndose que indican distintas labores tales como operario, guardián, pintor, ayudante I y chofer de camioneta, sin determinarse si cumplió con un horario de trabajo.

 

4.    Que de la revisión de autos se advierte que ni la documentación presentada por el demandante en copia simple, ni el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que, a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios en la vía idónea correspondiente.

 

5.    Que de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00907-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO CIEZA ÑAÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto, ya que considero que la demanda es IMPROCEDENTE pero por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por las razones expuestas, soy de la opinión que la presente demanda se declare IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA