EXP. N.° 00908-2013-PA/TC

LIMA

MELESIO CABELLO

FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melesio Cabello Fernández contra la resolución de fojas 106, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 10 de enero de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que obra en autos el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, expedido con fecha 21 de noviembre de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación del Hospital Nivel II Huánuco de EsSalud, en el que se dictamina que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial (10%), neumoconiosis (55%), anquilosis del dedo meñique (7%) y artrosis de columna lumbar (10%), con 82% de menoscabo global (f. 8).

 

4.      Que el referido certificado médico no genera certeza en este Colegiado por cuanto en él consta que una miembro de la Comisión Evaluadora, Romy F. Calixto Llanos, es abogada, cuando en la Resolución Ministerial 478-2006-MINSA, se establece que la Comisión Médica estará integrada por el jefe del Servicio o Departamento, o por el director general quien la presidirá, por un médico con especialidad en medicina de rehabilitación y por un médico especialista, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

5.      Que, de otro lado a fojas 7 del expediente administrativo obra la Resolución 1072-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fojas 13 de abril de 2010, mediante la cual se declaró en abandono el trámite de renta vitalicia por enfermedad profesional debido a que, aun cuando se notificó al actor para que se apersone a la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Huánuco H II, en un plazo de 30 días, a efectos de llevar a cabo la evaluación médica correspondiente, este no cumplió con apersonarse, habiendo vencido en exceso el plazo establecido por ley.

 

6.      Que en consecuencia se advierte que la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA