EXP. N.° 00909-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BAZÁN ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Bazán Alvarado contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.   Que con fecha 21 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la compañía de seguridad privada Defensa S.A., solicitando que se declare la nulidad del despido fraudulento del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere haber laborado para la emplazada desde el 1 de marzo de 2002, prestando servicios de seguridad, pero que con fecha 9 de enero de 2011 se le exigió su renuncia “voluntaria” por haber cometido falta grave, y que, al no aceptarla, recibió una Carta de Pre Aviso de Despido con fecha 12 de enero de 2011, en la cual se le acusa de hechos completamente falsos como son el haber concurrido a laborar en estado de ebriedad y haberse quedado dormido en su centro de trabajo. Agrega que no existe prueba alguna de los hechos de los cuales se le acusa en la carta de despido.

 

2.   Que la emplazada contesta la demanda manifestando que los hechos por los cuales el recurrente fue despedido no son falsos. Aduce que el despido se realizó por causas justificadas relacionadas con la conducta del demandante (grave indisciplina y quebrantamiento de la buena fe laboral), las cuales fueron acreditadas fehacientemente; agrega que éste no ha desvirtuado las imputaciones ni testimoniales realizadas por sus compañeros de trabajo.

 

3.   Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos anexados en autos resultan insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el caso de autos se trata de hechos controvertidos o dudosos que no corresponden ser dilucidados en sede constitucional.

 

4.  Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

 

5.   Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 2) y de la carta de despido (f. 8), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de faltas graves previstas en el artículo 25º, incisos a) y f), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son: el hecho de no haber sido encontrado en su puesto de trabajo y que posteriormente el Supervisor lo encontrara en un almacén durmiendo y con visibles síntomas de haber ingerido licor, incumpliendo sus funciones de seguridad y vigilancia. Sin embargo, el accionante niega todas las imputaciones y afirma que los hechos imputados son falsos. Por lo que no existe en autos los medios probatorios necesarios para determinar si el actor incurrió o no en las faltas que se le imputan.

 

6.  En el presente caso la pretensión planteada no procede porque se advierte la existencia de hechos controvertidos que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, la que no está prevista en sede constitucional, siendo de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA