EXP. N.° 00910-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO TOMÁS

SAAVEDRA ZEGARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Tomás Saavedra Zegarra contra la sentencia de fojas 173, su fecha 10 de diciembre de 2012,expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (Serpost S.A.), solicitando la nulidad de la Carta N.º 776-G/2011 de fecha 20 de julio de 2011, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de cajero que venía ocupando, con el abono de las costas y los costos procesales. Refiere que laboró como auxiliar administrativo desde el 22 de noviembre de 1994 y como cajero a partir del año 2001, hasta que mediante la cuestionada carta fue despedido fraudulentamente.

 

Sostiene que son falsos los hechos que se le imputan como faltas graves y que todo ello fue creado para justificar su despido, por haber presentado un reclamo por habérsele asignado dos funciones paralelas que técnicamente eran imposibles de cumplir, hasta el punto de laborar horas extras sin que éstas fueran remuneradas ni reconocidas, y además, por haber pedido constantemente que se le reconozca el pago de una asignación por riesgo de caja, el cual se encuentra presupuestado.

 

Agrega que lo referido en la cuestionada carta de despido respecto al hecho de que el Departamento de Inspectoría realizó una acción de control, es completamente falso, ya que nunca visitó la administración de Chiclayo ni tampoco se le requirió presentar documentos contables o similares para ser auditados o supervisados y que todas las imputaciones o supuestas faltas graves las ha desvirtuado una a una.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda argumentando que el actor había incurrido en la comisión de faltas graves que revelan una grave deficiencia administrativa y operativa, las cuales fueron detectadas en la visita de supervisión que efectuó el personal del Departamento de Inspectoría. Refiere que el demandante se encontró incurso en la comisión de las faltas graves contempladas en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como en los incisos c) y f) del artículo 76º del Reglamento Interno de Trabajo, por haber incumplido las siguientes obligaciones: i) uso inadecuado del fondo presupuestal que tiene asignada la Administración Postal de Chiclayo para otorgar a los mensajeros y motorizados que se encuentran asignados para la atención del cliente Sunat; ii) la retención continua de parte de la recaudación diaria producto de las ventas, adulterando y falseando incluso la información con la finalidad de ocultar su demora en los depósitos de los arriendos que se pudo comprobar con las mismas facturas objeto de esa conducta; y, iii) la retención indebida de $ 140.00 que era el depósito de garantía correspondiente al arrendatario del inmueble de Cutervo de propiedad de Serpost, a lo que se le suma el considerable retraso en el depósito de los arriendos. Agrega que al demandante no se le imputaron hechos inexistentes, falsos o imaginarios y que éste no desvirtuó contundentemente la imputación de las aludidas faltas graves.

 

3.       Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo de 2012, declara infundada la demanda por estimar que al no haber acreditado el demandante debidamente la afectación de sus derechos constitucionales, se concluye que su despido se produjo dentro de un procedimiento laboral de acuerdo a ley. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el demandante no ha acreditado en autos la existencia de fraude.

 

4.       Que de las cartas de preaviso de despido (f. 112) y de despido (f. 3), se desprende que la emplazada despidió al demandante por la comisión de las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador, la retención o utilización indebida de los mismos y por brindar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja. De los referidos documentos se advierte que se responsabilizó al actor por haber retenido en forma indebida el dinero producto de la recaudación diaria, adulterado y falseado información con la finalidad de ocultar la demora en los depósitos y por haber efectuado depósitos de las ventas generadas en forma fraccionada, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, atendiendo a la responsabilidad y funciones que tenía como cajero.

 

Al respecto el actor sostiene que todos los hechos que se le imputan como faltas graves son falsos, creados con el fin de justificar su despido y que, en todo caso, las funciones por las cuales ha sido sancionado, no son de su competencia.

5.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha precisado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

6.      Que este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que le imputa la demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden determinar fehacientemente si al actor se le atribuyen hechos falsos, como sostiene a lo largo del proceso, o si tuvo responsabilidad en ellos. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto dilucidarse la presente controversia en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

 

7.    Que por consiguiente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2 del Código Procesal Constitucional, no es procedente la presente demanda en sede constitucional por cuanto existen hechos controvertidos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA