EXP. N.° 00912-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA CRESPO

DE JUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Crespo de Juárez contra la resolución de fojas 142, su fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la observación formulada por la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 14).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 46931-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2005 (f. 157), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de viudez de la actora, bajo los alcances de la Ley 23908, en la suma de S/. 114.00, a partir del 28 de marzo de 1991, la misma que incluyendo los incrementos de ley  se encuentra actualizada en S/. 561.91.

 

2.      Que por Resolución 20, de fecha 5 de julio de 2005 (f. 27), el juez ejecutor da por cumplido el mandato y ordena su archivamiento, resolución que fue notificada a la demandante, como se desprende del cargo de notificación (f. 28). A su vez, la actora, con fecha 3 de agosto de 2005 (f. 30), presenta un escrito solicitando la ejecución de la sentencia y que se le restituya el aumento de febrero 1992 por la suma de S/. 15.00 y por aumento de costo de vida por la suma de S/. 20.00 y el juez del proceso expide la Resolución 24, de fecha 8 de agosto de 2005 (f. 34), que señala "estese a  lo resuelto anteriormente".

 

3.      Que al respecto debe indicarse que la recurrente, después de más de cuatro años, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2010 (f. 61), observa la liquidación de la pensión y devengados; sin embargo, por escrito de 7 de julio de 2010, solicita tener sin efecto el referido escrito y que se regulen los costos del proceso. Es así que por Resolución 36, de fecha 15 de julio de 2010 el juez de proceso declara "téngase presente lo solicitado" y que se cumpla con adjuntar el recibo de honorarios profesionales correspondiente. No obstante, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011 (f. 94), la actora nuevamente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado y que se deje sin efecto los descuentos indebidos.

 

4.      Que en este contexto, el a quo declara improcedente la solicitud de devolución de los descuentos y tiene por consignada la suma de mil quinientos nuevos soles y la suma de setenta y cinco nuevos soles, y los endosa a favor de la actora y del Colegio de Abogados de Lambayeque respectivamente. La Sala Revisora, por Resolución 3, de fecha 9 de diciembre de 2011, revoca la resolución del juez ejecutor y declara improcedente la observación.

 

5.      Que en el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante contra la resolución antes citada,  la actora manifiesta que el descuento realizado a su persona resulta ilegal, abusivo y contraviene lo establecido en  la Ley 28110 (f. 146).

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

9.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que como se puede apreciar, el actor pretende reactivar el proceso de amparo en etapa de ejecución de sentencia como se ha señalado en el considerando 2 supra;  solicitando, al amparo de la Ley 28110,  la inaplicación de los descuentos realizados a su  pensión de viudez de los conceptos denominados “aumento por costo de vida” y “aumento de febrero de 1992”. Al respecto, debe indicarse que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 20 de diciembre de 2004. 

 

11.  Que siendo así; habiéndose ejecutado la Resolución 12, de fecha 20 de mayo de 2004, en sus propios términos, la actuación de las  instancias judiciales en ejecución, resultan acordes con lo decidido en la mencionada resolución

.

12.  Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN