EXP. N.° 00914-2011-PA/TC

LORETO

CAROL BEGOÑA

GARCÍA LANGER

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carol Begoña García Langer y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, de fojas 492, de fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Hugo Sigifredo Cruz Ulloa, don Sergio Ramos Gonzáles y don Félix Babilonia Gómez, con el objeto de que se declare nula la Resolución Nº 176-2009-UCP-R, de fecha 1 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, deja sin efecto sus designaciones en sus respectivos cargos directivos; se deje sin efecto las cartas de preaviso de despido y de despido, mediante las cuales se dieron por concluidas la relación laboral, y se les reponga en sus cargos y puestos de trabajo, manifiestan que través de una medida cautelar, el Primer Juzgado Civil de Maynas ordenó que don Hugo Cruz Ulloa asumiera el rectorado de la Universidad emplazada, y que en el ejercicio de su cargo emitió las resoluciones cuestionadas dejando sin efecto sus designaciones en los cargos dispuestas por el rector anterior, para posteriormente imputarles faltas inexistentes y proceder a su despido por expresar sus opiniones.

 

Con fecha 10 de febrero de 2010, los demandados contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral ordinaria y es que los demandantes debieron haber impugnado el acto administrativo que les causó agravio en el plazo de quince días de manera previa a la interposición de la demanda. Por otro lado, solicitan, de manera alternativa, que se declare infundada la demanda, afirmando que las imputaciones graves en las que se basó el despido se encuentran tipificadas en el reglamento y son acordes a la normativa universitaria; agregando que los cargos que venían desempeñando eran provisorios, pues sus designaciones habían fenecido en junio de 2009.

     

Con  fecha 1 de setiembre de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declara improcedente la demanda por considerar que los hechos mencionados en la demanda no se relacionan con los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Loreto confirma la apelada por considerar que el tema central del caso requiere la actuación probatoria a fin de esclarecer los hechos controvertidos, siendo que el amparo no es la vía idónea para tal fin.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Los demandantes solicitan la inaplicabilidad de la Resolución Nº 176-2009-UCP-R del 1 de diciembre de 2009, que se deje sin efecto las cartas de preaviso de despido y de despido, y que como consecuencia de ello, se disponga su reposición en los puestos de trabajo que venían ocupando hasta la fecha de su despido. Alegan que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por una autoridad incompetente y que han sido despedidos por expresar sus opiniones.

 

2.        En relación con el cuestionamiento de la Resolución Nº 176-2009-UCP-R, cabe precisar que dicho acto administrativo únicamente deja sin efecto la designación de doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala en cargos de dirección y coordinación de la Universidad emplazada, condición de carácter temporal que no implica el ejercicio de un derecho fundamental que pudiera verse lesionado con la revocación de dichas designaciones. En ese sentido, el presente extremo carece de contenido constitucional susceptible de tutela en el proceso de amparo; consecuentemente, resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Respecto de los ceses laborales alegados, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si los demandantes fueron materia de un despido arbitrario en virtud de sus opiniones.

  

Análisis de la controversia

 

4.        Según se aprecia de las cartas de preaviso de despido y de despido obrantes de fojas 15 a 34, los recurrentes fueron sometidos al procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual se les notificó los cargos imputados el 7 de enero de 2010 (fojas 95), otorgándoseles el plazo legal correspondiente para recibir sus descargos y posteriormente notificárseles su despido.

 

5.        De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25213, la Universidad Particular de Iquitos es  una  persona  jurídica  de  derecho  privado  sujeta  a  las disposiciones de la Ley Universitaria, para efectos de su organización y funcionamiento. Cabe precisar que mediante la Resolución 120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, dicha casa de estudios pasó a denominarse Universidad Científica del Perú.

 

6.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 del Estatuto de la Universidad emplazada “El Tribunal de Honor es el órgano competente para calificar las quejas y denuncias por faltas de carácter disciplinario e incumplimiento de funciones, deberes y obligaciones presentadas en contra de docentes que tengan o no función administrativa; conducir los procesos que se instauren e imponer, en primera instancia, las sanciones conforme a las normas de su Reglamento en contra del docente procesado, que esté incurso en las faltas materia del proceso y resulte responsable; con observancia del debido proceso, la tutela administrativa y asegurando el derecho a defensa del procesado” (f. 68 vuelta).

 

Por otra parte, el artículo 85 del Reglamento de Docentes de la Universidad emplazada establece que “Para la apertura de un proceso contra un docente se requiere de la denuncia del agraviado o de los agraviados, evaluada y aprobada por su respectivo Consejo de Facultad; la misma que será remitida al Tribunal de Honor para su trámite correspondiente. El Rector, el Vicerrector y los Decanos pueden solicitar directamente al Tribunal una sanción para los profesores que hayan cometido alguna falta”. Asimismo, el artículo 86 dispone que “Las sanciones son aplicadas previo proceso y resolución del Tribunal. La amonestación y la suspensión son impuestas por el Consejo de Facultad y la separación por el Consejo Universitario” (f. 81 vuelta).

 

7.        En el presente caso, los demandantes fueron sometidos al procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo 003-97-TR sin tomar en consideración que, por principio de especialidad de las normas, en su condición de docentes (acreditada de fojas 47 a 50), resultaba imperativo entablar el procedimiento sancionatorio preceptuado por las normas estatutarias y reglamentarias de la emplazada sobre separación de docentes, tal como se ha expuesto en el fundamento 6 supra. Por esta razón, resulta evidente que el apartamiento deliberado del procedimiento citado constituye un acto arbitrario. No debe olvidarse que este Tribunal en la STC 0311-2010-PA/TC ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso está concebido como el cumplimiento de garantías mínimas que deben ser observadas por todos los procedimientos para poder llegar a soluciones formalmente válidas y justas. En tal sentido, al haberse ignorado el procedimiento regular para el trámite de separación de docentes, debe concluirse además que se ha vulnerado el derecho al trabajo.

 

8.        Por consiguiente, acreditándose la vulneración de derechos fundamentales según se ha explicado en el fundamento supra, corresponde reincorporar a los demandantes en los puestos de trabajo que venían desempeñando, sin perjuicio de que la emplazada, de estimarlo pertinente, inicie en el corto plazo el procedimiento sancionatorio estipulado en los estatutos y normas reglamentarias por las supuestas conductas graves imputadas a los accionantes, el mismo que deberá llevarse a cabo con estricta observancia del debido proceso y los derechos laborales.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que los emplazados vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuman solidariamente el pago de las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarada FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo de los demandantes; en consecuencia, nulo el despido arbitrario de doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala.

 

2.    ORDENAR a la Universidad Científica del Perú, que en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, cumpla con reponer a doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala como docentes de dicha casa de estudios en las modalidades que venían desempeñando, según las consideraciones expuestas en el fundamento 8; con el abono de las costas y costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las Resolución 176-2009-UCP-R.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00914-2011-PA/TC

LORETO

CAROL BEGOÑA

GARCÍA LANGER

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colega magistrado, emitimos el siguiente voto, por cuanto no concordamos con los argumentos esgrimidos ni con el fallo, por las siguientes razones: 

 

  1. Los demandantes solicitan 1) la inaplicabilidad de la Resolución Nº 176-2009-UCP-R, 2) se deje sin efecto las cartas de imputaciones y de despido; y como consecuencia de ello, 3) se disponga su reposición en los puestos de trabajo que venían ejerciendo hasta la fecha de su despido. Los demandantes alegan que la resolución cuestionada ha sido expedida por una autoridad incompetente y que han sido despedidos por expresar sus opiniones.

 

  1. En relación con el cuestionamiento de la Resolución Nº 176-2009-UCP-R, cabe precisar que dicho acto administrativo únicamente deja sin efecto la designación de doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala en cargos de dirección y coordinación de la Universidad emplazada, condición de carácter temporal que no implica el ejercicio de un derecho fundamental que pudiera verse lesionado con la revocación de dichas designaciones. En ese sentido, el presente extremo carece de contenido constitucional susceptible de tutela en el proceso de amparo, consecuentemente, resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Respecto de los ceses laborales alegados, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si los demandantes fueron materia de un despido arbitrario en virtud de sus opiniones.

 

  1. Según se aprecia de las cartas de preaviso de despido y de despido obrantes de fojas 15 a 34, los recurrentes fueron sometidos al procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual se les notificó los cargos imputados el 7 de enero de 2010 (fojas 95), otorgándoseles el plazo legal correspondiente para recibir sus descargos y posteriormente notificárseles su despido.

 

  1. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25213, la Universidad Particular de Iquitos es  una  persona  jurídica  de  derecho  privado  sujeta  a  las disposiciones de la Ley Universitaria, para efectos de su organización y funcionamiento. Asimismo, cabe precisar que mediante la Resolución 120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, dicha casa de estudios pasó a denominarse Universidad Científica del Perú.

 

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 del Estatuto de la Universidad emplazada “El Tribunal de Honor es el órgano competente para calificar las quejas y denuncias por faltas de carácter disciplinario e incumplimiento de funciones, deberes y obligaciones presentadas en contra de docentes que tengan o no función administrativa; conducir los procesos que se instauren e imponer, en primera instancia, las sanciones conforme a las normas de su Reglamento en contra del docente procesado, que esté incurso en las faltas materia del proceso y resulte responsable; con observancia del debido proceso, la tutela administrativa y asegurando el derecho a defensa del procesado” (f. 68 vuelta).

 

Por otra parte, el artículo 85 del Reglamento de Docentes de la Universidad emplazada establece que “Para la apertura de un proceso contra un docente se requiere de la denuncia del agraviado o de los agraviados, evaluada y aprobada por su respectivo Consejo de Facultad; la misma que será remitida al Tribunal de Honor para su trámite correspondiente. El Rector, el Vicerrector y los Decanos pueden solicitar directamente al Tribunal una sanción para los profesores que hayan cometido alguna falta”. Asimismo, el artículo 86, dispone que “Las sanciones son aplicadas previo proceso y resolución del Tribunal. La amonestación y la suspensión son impuestas por el Consejo de Facultad y la separación por el Consejo Universitario” (f. 81 vuelta).

 

  1. En el presente caso, los demandantes fueron sometidos al procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo 003-97-TR sin tomar en consideración que, por principio de especialidad de las normas, en su condición de docentes (acreditada de fojas 47 a 50), resultaba imperativo entablar el procedimiento sancionatorio preceptuado por las normas estatutarias y reglamentarias de la emplazada sobre separación de docentes, tal y conforme se ha expuesto en el fundamento 6 supra. Por esta razón, resulta evidente que el apartamiento deliberado del procedimiento citado constituye un acto arbitrario. No debe olvidarse que este Tribunal en la STC 0311-2010-PA/TC ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso está concebido como el cumplimiento de garantías mínimas que deben ser observadas por todos los procedimientos para llegar a soluciones formalmente válidas y justas. En tal sentido, al haberse ignorado el procedimiento regular para el trámite de separación de docentes, debe concluirse además que se ha vulnerado el derecho al trabajo.

 

  1. Por consiguiente, habiéndose determinado que el despido se llevó a cabo con vulneración de derechos fundamentales según se ha explicado en el fundamento supra, corresponde reincorporar a los demandantes en los puestos de trabajo que venían desempeñando, sin perjuicio de que la emplazada, de estimarlo pertinente, inicie en el corto plazo el procedimiento sancionatorio estipulado en los estatutos y normas reglamentarias por las supuestas conductas graves imputadas a los accionantes, el mismo que deberá llevarse a cabo con estricta observancia del debido proceso y los derechos laborales.

 

  1. En la medida que en este caso se ha acreditado que los emplazados vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuman solidariamente el pago de las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por tales consideraciones, estimamos que debe ser declarada FUNDADA la demanda, nulo el despido arbitrario de doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala, y ordenarse su reincorporación como docentes de la universidad emplazada, según las consideraciones expuestas en el fundamento 8; y declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de las Resolución 176-2009-UCP-R.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00914-2011-PA/TC

LORETO

CAROL BEGOÑA

GARCÍA LANGER

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con pleno respeto por la opinión mayoritaria, emito el presente voto por las siguientes razones:

 

  1. Con fecha 21 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Hugo Sigifredo Cruz Ulloa, don Sergio Ramos Gonzales y don Félix Babilonia Gómez, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 176-2009-UCP-R, por la que se deja sin efecto las designaciones en los cargos directivos que venían desempeñando en la Universidad Científica del Perú, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto mediante cartas de preaviso y de despido y se ordene su reposición en sus cargos habituales de trabajo. Refieren que se desempeñaban como autoridades de la citada Universidad y que, no obstante, al interior de un proceso de nulidad de acto jurídico, que actualmente se encuentra en trámite vía el recurso de casación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Iquitos declaró fundada la medida cautelar innovativa ordenando que el profesor principal de mayor antigüedad asuma el cargo de Rector, recayendo este en don Hugo Cruz Ulloa. Alegan que a partir de esta decisión judicial se generaron muchas arbitrariedades. Así, mediante la Resolución 176-2009-UCP-R, de fecha 1 de diciembre de 2009, don Hugo Cruz Ulloa y don Sergio Ramos Gonzales dejaron sin efecto las designaciones de Decanos de Facultad y Directores Universitarios que ostentaban, pese a carecer de legitimidad para ello y sin observar el procedimiento establecido en el Estatuto de la Universidad Científica del Perú. Asimismo, refieren que sin mediar causa alguna, don Félix Babilonia Gómez, quien ejerce ilegalmente el cargo de Jefe de Recursos Humanos, les remite cartas de preaviso de despido y de despido, sin ceñirse al procedimiento que establece el Estatuto de la Universidad y por la supuesta comisión de la falta grave que quebranta la buena fe laboral, la misma que no se encuentra tipificada en el referido Estatuto, ordenando su separación definitiva de la Universidad citada.

 

  1. Los demandados proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda expresando que respecto al cuestionamiento de la Resolución 176-2009-UCP-R, por la que se deja sin efecto sus designaciones provisionales en los cargos que ocupaban de Decanos y Directores de la Universidad Científica del Perú, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, pues no se afectan derechos constitucionales; agregando que la Universidad es una entidad privada y que los demandantes no impugnaron dicha resolución, por lo que quedó consentida, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de Docentes de la Universidad citada. Refieren que mediante Resolución Judicial sobre medida cautelar (Exp. 0588-2008), fue designado Rector encargado don Hugo Cruz Ulloa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Universitaria N.º 23733, concordante con el artículo 207 del Estatuto de la Universidad, y que con base en las facultades obtenidas dejó sin efecto las designaciones de Decanos de Facultad y Directores Universitarios que los demandantes ocupaban provisionalmente. Respecto a las cartas de preaviso y de despido, señalan que ellas fueron emitidas de conformidad con el artículo 54 de la Ley Universitaria, concordante con los estatutos de la Universidad, teniendo en cuenta que cometieron la falta grave prevista en el artículo 25.a) del Decreto Supremo 003-97-TR, la misma que no fue desvirtuada por los demandantes. Alegan que los demandantes, pese a que mediante Resolución N.º 176-2009-UCP-E, de fecha 1 de diciembre de 2009, se dejó sin efecto sus designaciones en cargos directivos de la Universidad, con fecha 10 de diciembre de 2009, usurpando funciones, publicaron avisos en el diario La Región, expresando que el cargo de Rector carece de sustento legal, poniendo en tela de juicio las actividades académicas y administrativas de la Universidad, pretendiendo desacreditar las labores realizadas, hechos por los que fueron denunciados ante la Fiscalía Provincial de Maynas, por los delitos de usurpación de funciones, fraude en la administración de personas jurídicas, falsedad genérica y resistencia y desobediencia a la autoridad (f. 101).  Asimismo, alegan que se les imputó otras faltas referidas al acceso de cargos directivos, entre otros. Finalmente arguyen que el despido por falta grave mantiene su validez porque los cargos que tenían los demandantes eran encargaturas y no nombramientos, por lo que para separarlos de la Universidad Científica del Perú era innecesario contar con la autorización del Consejo Universitario, considerando que ya habían vencido en exceso los nombramientos del año 2006; por este motivo se emitió la Resolución que suspende en sus cargos a los demandantes con cargo de dar cuenta al Consejo Universitario y no al Directivo, por cuanto la Universidad no se acoge al Decreto Legislativo 882.

 

  1. En la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público. 

 

  1. Respecto al cuestionamiento de la Resolución N.º 176-2009-UCP-R, obrante de fojas 6, por la que se deja sin efecto a partir del 1 de diciembre de 2009 las designaciones de los demandantes en los cargos de Decanos de Facultad y Directores Universitarios de la Universidad Científica del Perú, cabe señalar que de conformidad con el citado precedente constitucional y el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, para resolver esta controversia existe una vía procedimental ordinaria, igualmente satisfactoria, para proteger los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto se cuestiona una Resolución que deja sin efecto sus designaciones en cargos directivos de la Universidad emplazada, razón por lo que debe desestimarse esta pretensión.

 

  1. Respecto a la impugnación de las cartas de preaviso de despido y de despido, obrantes de fojas 15 a 34, por las que imputa a los demandantes, entre otras faltas, haber usurpado funciones y pretender sembrar la anarquía y desconcierto en la comunidad universitaria, desconociendo una Resolución Judicial, cabe señalar que si bien denuncian la existencia de un despido incausado y fraudulento, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados no es procedente en sede constitucional.

 

  1. En consecuencia, por tratarse de un asunto controvertido, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00914-2011-PA/TC

LORETO

CAROL BEGOÑA

GARCÍA LANGER

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrado Beaumont Callirgos y Calle Hayen; por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso; en consecuencia NULO el despido arbitrario de doña Carol Begoña García Langer, don Julio Oswaldo Goicochea Espino, don Gregorio Rodolfo Heredia Quezada y don Álvaro Benjamín Tresierra Ayala; y ORDENAR a la Universidad emplazada cumpla con reincorporar a los demandantes como docentes, según las consideraciones expuestas en el fundamento 8, con el abono de los costos y costas del proceso. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución 176-2009-UCP-R.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ