EXP. N.° 00915-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTOS

LLAUCE VALDERA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Llauce Valdera y don Santos Llauce Santisteban contra la resolución de fojas 302, su fecha 11 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2012 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se les sigue por los delitos de robo agravado y receptación agravada (Expediente N.° 7435-2011).

        

       Al respecto afirman que   aunque a la fecha vienen cumpliendo el mandato de prisión preventiva que fuera ordenado por el juzgado emplazado, el plazo de detención venció el 27 de setiembre de 2012, es decir, los actores llevan más de 9 meses de reclusión en exceso, lo que resulta vulneratorio del derecho a la libertad personal. Señalan que la norma establece que la prisión preventiva no durará más de 9 meses y que en los procesos complejos el plazo límite es de 18 meses, resultando que si bien el presente proceso penal ha sido declarado complejo, no se ha solicitado la prórroga de la prisión preventiva, por lo que se debe ordenar su inmediata libertad.

      

2.      Que mediante el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 11 de enero de 2013, los recurrentes señalan (…) el Juez demandado ha prolongado de oficio por 18 meses la prisión preventiva sin existir [la] AUDIENCIA que indica la ley, sin existir contradictorio, violando la norma legal (…), por lo que a la actualidad existe un exceso de carcelería de MÁS DE 9 MESES (…).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de los actores, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la resolución judicial que prolongó la prisión preventiva, resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad individual dimana de este pronunciamiento judicial cuyo cuestionamiento no es materia de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal.

 

De esta forma este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención preventiva (prisión preventiva) ha cesado con la emisión de una resolución judicial que determinó continuar con la privación de la libertad, prolongándola, prorrogándola o duplicándola [Cfr. RTC 05073-2011-PHC/TC, RTC 03867-2010-PHC/TC, RTC 00616-2010-PHC/TC y RTC 05017-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA